El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda presentada por el ex gerente de selecciones de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), Rodrigo Gómez Peña, por el despido injustificado del profesional, en octubre de 2016.
En el fallo (causa rol 8.069-2016), el juez Eduardo Ramírez Urquiza establece que el despido del demandante carece de causal y ordenó a la ANFP pagar una serie de prestaciones e indemnizar por el daño moral al trabajador despedido.
“Que al revisar la documental presentada en autos, es evidente que hay hechos que han quedado asentados inclusive previamente a la audiencia de juicio y como se desprende de los propios escritos fundamentales del proceso: En efecto, no hay discusión que el Gerente de Selecciones don Felipe Correa había decidido renunciar a su cargo como también reitera en estrados él mismo en calidad de testigo en el proceso. No hay controversia que es la ANFP la que se acerca al demandante para invitarlo a participar en el proceso de selección de un nuevo gerente, motivado por la deserción del referido Correa”, establece el fallo.
Resolución que agrega: “En definitiva el fondo de la controversia radica en determinar la naturaleza jurídica de la estadía que tuvo el actor a partir del 20 de septiembre de 2016. En este punto llaman poderosamente la atención, en primer lugar, la credencial de la denunciada en que aparece el nombre del actor como “Gerente de Selecciones”, identificación que el testigo Ojeda ha validado en cuanto a su legitimidad al serle exhibida ante estrados, destacando que esta es de aquellas que corresponden a los funcionarios de la demandada. Ello, para diferenciarla de la de los futbolistas y asociados de la ANFP”.
“En el caso del demandante –continúa–, la situación es distinta: hay un nombramiento que se hizo público; en el que se da cuenta de una especie de traspaso de funciones, en que hay una dualidad de cargos, una actividad paralela. Una suerte de “interregnum”. El demandante trabaja 2 días de manera efectiva, después se le invita o se le recomienda no ir, mientras se resuelve el impasse. Pero el actor sigue a disposición del empleador para la ejecución de las labores convenidas. Es el demandado el que finalmente incumple, por las razones que sean. Es el demandado el que no le entrega el trabajo ofrecido y lo deja en suspenso”.
Asimismo, añade: “El demandante alcanzó a insertarse en la estructura, en la funcionalidad de los procesos de la demandada y desde ese punto es evidente que existe una relación laboral, aunque sea breve. En cuanto a las condiciones contractuales, es evidente que obran en beneficio del actor las presunciones que se derivan de la ausencia del representante de la demandada al absolver posiciones y lo dispuesto en el artículo 9 del Código del Trabajo en cuanto a que deberán presumirse como condiciones laborales las que propone el trabajador ante la ausencia de contrato escriturado, como en autos. Como consecuencia natural de este hecho, del develamiento de esta relación laboral y la negación de la misma por la demandada, corresponde que se condene a la demandada al pago de las prestaciones correspondientes a feriado proporcional, cotizaciones previsionales y remuneraciones por el tiempo en que el actor estuvo a disposición del empleador”.
Por lo tanto, concluye:
“I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don RODRIGO VICENTE GOMEZ PEÑA cédula de identidad N°6.974.115-0 en contra de ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, Rol Único Tributario N°70.081.200-6, ya individualizados anteriormente, declarándose en consecuencia:
a) Que el despido sufrido por el actor con fecha 19 de octubre de 2016 es carente de causal y por ende el demandado deberá pagar la suma de $2.369.867 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
II.- Que la demandada deberá además pagar las siguientes prestaciones:
a) $1.804.000 por remuneraciones por 10 días de septiembre de 2016.
b) $3.427.600 por remuneraciones por 19 días de octubre de 2016.
A las cantidades referidas se le deberán hacer las deducciones del artículo 58 del Código del Trabajo conforme al tope legal.
c) $303.433 por feriado proporcional por la suma de.
d) Cotizaciones Previsionales desde el 21 de septiembre de 2016 hasta el 19 de octubre de 2016 por el tope legal.
III.- Que el despido, ejercido por la demandada en contra de la demandante con fecha 19 de octubre de 2016 materia de este proceso, es nulo y, por ende, no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo del actor, para efectos remuneracionales, por no encontrarse pagadas íntegramente sus cotizaciones previsionales conforme lo dispone el artículo 162 del Estatuto Laboral, debiendo por ello la demandada, pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones originadas a causa de la relación laboral, incluidas las cotizaciones previsionales, desde el día 20 de octubre de 2016 y hasta que se acredite su pago efectivo, teniendo como remuneración para estos fines la suma de $ 5.142.000 brutos mensuales.
IV.- Que se condena al demandado al pago de una indemnización por daño moral por la suma de $15.426.000.
V.- Que las sumas a las que se ha condenado a la demandada a pagar en los numerales I, II y III devengarán los reajustes e intereses del artículo 63, 173 del Código del Trabajo y 22 de la Ley N° 17.322, respectivamente.
Las sumas contempladas en el numeral V, devengarán reajustes según la variación positiva que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor o el indicador que lo reemplace, desde el mes anterior al de la notificación del libelo al del mes anterior al del pago e interés corriente para operaciones reajustables desde que se encuentre ejecutoriada o cause ejecutoria, en su defecto”.
Fuente: Prensa Poder Judicial.