El Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda por competencia desleal presentada por Procter & Gamble Chile Ltda. en contra de Genomma Lab Chile en las campañas de publicidad de productos anticaspa y “antiedad”.
En el fallo (causa rol 21.940-2015), la magistrada Andrea Coppa Hermosilla acogió la acción judicial, tras establecer que la empresa importadora y comercializadora de productos capilares demanda, violó las normas sobre libre competencia en la promoción publicitaria del producto denominado Medicasp.
“(…) plenamente vinculado con lo asentado en los considerandos precedentes, resulta manifiesto que Genomma Lab ha basado la campaña publicitaria de Medicasp en la contraposición de su producto con los demás champús del mercado, a los que identifica por su calidad de “cosméticos”, señalando su superioridad en base a que se trata de un medicamento, descartando la efectividad de la competencia para obtener el resultado deseado, esto es, la eliminación de la caspa.
Que si bien es cierto que Medicasp es un medicamento, ha quedado demostrado, a través de la prueba documental de la propia demandada, que los productos cosméticos permiten obtener resultados equivalentes atacando el hongo que produce la caspa, idea contraria a la que promueven los comerciales de Genomma Lab, la que en consecuencia es falsa, forma a través de la cual menoscaba a la competencia, compuesta por los champús anticaspas que no están calificados como medicamentos, entre la que se cuenta el producto Head & Shoulders, marca de propiedad de Procter & Gamble, conforme al Registro de Marcas Comerciales N° 965215 del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, acompañado a estos autos. Que, por ende, las publicidades de Medicasp identificadas como “Las cosas claras” y “Cambio de imagen”, incurren en las conductas de competencia desleal tipificadas en los artículos 4° letras b), c) y e), conclusión que resulta coincidente en lo medular con la decisión a la que arribó el CONAR en su oportunidad”, sostiene el fallo.
Tío Nacho
Infracción a las normas de la publicidad y libre competencia en la que también incurre Genomma Lab, en las campañas publicitarias del producto “Tío Nacho control de canas”.
“Que pese a lo asentado en los considerandos anteriores, no existen antecedentes suficientes para afirmar que las aseveraciones vertidas en los comerciales de Tío Nacho Control de Canas sean incorrectas o falsas, como exige el precepto legal, sin perjuicio de las consideraciones éticas que eventualmente pueda plantear, asunto que excede la competencia de este tribunal. Tampoco se han establecido comparaciones con los competidores, por lo que se descartan infracciones a los artículos 4° letras c) y e) de la Ley N° 20.169”, establece el fallo sobre este producto.
Resolución que agrega: “Que, sin embargo, basar la publicidad del producto en conceptos ambiguos y no plenamente demostrados como el de “cabello joven”, resulta contrario al principio de buena fe, teniendo especialmente presente que la demandada, como anunciante, está sujeta no sólo a la legislación relativa a competencia desleal, sino también a lo establecido en la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, normativa que consagra el derecho de éstos a obtener información veraz, lo que implica, necesariamente, la previa comprobación de los atributos que se vinculan al producto, lo que no se cumple a cabalidad en el caso de marras”.
“(…) en este orden de ideas –continúa–, y siendo lógico que esta estrategia persigue desviar clientela en desmedro de quienes promueven los efectos reales y verificables de sus productos, esta Magistratura ha arribado a la convicción de que los comerciales del champú Tío Nacho Control de Canas, hoy denominado Anti-Edad, identificados como “Melanina” y “Abejas”, incurren en conductas de competencia desleal bajo la causal genérica del artículo 3° de la Ley N° 20.169. Lo mismo ocurre con los envases del producto, pues si bien se observa que en la actualidad no contiene la expresión “Control- Canas”, persiste la alusión al cabello “notablemente más joven”, sin que se asocie en forma indubitable a las características que la marca relaciona con este concepto”.
“Que en síntesis, los comerciales identificados como “La manzanilla”, “La jalea real de Tío Nacho” y “Tío Nacho Antiedad” contravienen la normativa vigente sobre competencia desleal en cuanto contienen expresiones comparativas no suficientemente justificadas respecto de los demás champús que contienen manzanilla, causando un menoscabo a sus competidores; mientras los envases lo hacen al utilizar términos como “aclarado natural” o “notablemente más claro”, sin que esa información esté debidamente respaldada, lo que si bien no consta que sea falso o erróneo, al no estar comprobado, puede estimarse contrario al deber de buena fe que tiene todo proveedor, enmarcándose como una infracción al artículo 3° de la Ley N° 20.169″, añade.
Por lo tanto, concluye:
“Que respecto de las demás publicidades, se acoge la demanda del artículo 5° letra a) de la Ley N° 20.169, ordenándose la cesación de su exhibición, de conformidad a lo establecido en esta sentencia.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° letra b) de la Ley N° 20.169, se condena asimismo a la demandada a publicar, a su costa, la presente sentencia en un Diario de circulación nacional.
Que deberán remitirse los antecedentes al Fiscal Nacional Económico en su oportunidad, a costa de la demandada”.
Fuente: Prensa Poder Judicial.