El Trigésimo Juzgado Civil de Santiago acogió demanda presentada en contra de la empresa Comercializadora y Administradora Santa Lucía S.A. por impedir el acceso a clienta transgénero a uno de sus locales.
En el fallo, la magistrada Daniela Royer Faúndez condenó en costas a la demandada a pagar una multa a beneficio fiscal de 20 UTM (unidades tributarias mensuales), y a capacitar a los trabajadores del bar “El Túnel” y a los representantes de la sociedad sobre la norma que sanciona la discriminación arbitraria.
“(…) el argumento invocando la citada ‘Resolución Ministerial N° 363-2005/ MINSA’, es absolutamente insostenible, por cuanto se trata de una norma administrativa de Perú, dictada por el Ministerio de Salud de dicho país, y publicada en su Diario Oficial el 19 de mayo de 2005 (puede obtenerse en: http://www.minsa.gob.pe/transparencia/index.asp?op=115), no perteneciendo a nuestro ordenamiento jurídico interno, y por tanto, no puede ser invocada en este juicio”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “(…) tampoco es admisible el argumento relativo a que las clientas del local ‘podrían’ experimentar rechazo a compartir el servicio higiénico con quien, fisiológicamente, sea un hombre, no solo porque se refiere a un actuar de terceros meramente eventual, sino que porque además un hipotético rechazo de tales ribetes, lejos de obedecer al ejercicio de un derecho, sería manifestación de una falta de tolerancia elemental que cualquier persona debiera observar al concurrir a un lugar público, más aún a un bar y de noche. Mal podría alguien en tales circunstancias exteriorizar un rechazo en función de una identidad de género diferente; y desde el momento que la demandada valida esa hipótesis, es porque privilegia la eventual intolerancia de terceros por sobre la dignidad de la persona cuyo ingreso fue denegado, lo que resulta inconcebible y un claro ejemplo de las conductas que la Ley Nº20.609 busca precisamente evitar y sancionar”.
En la causa “(…) no solo –continúa– no se divisa justificación razonable alguna a la discriminación llevada a cabo por la demandada, sino que su arbitrariedad fue abierta y ostensible basada en la identidad de género de la demandante, configurándose de esta manera los presupuestos contemplados en el artículo 2 de la Ley N° 20.609”.
“Que, en la especie, la vulneración del derecho a la identidad de la actora, al desconocérsele su identidad de género por la parte demandada, envuelve primeramente la afectación de su integridad psíquica y honra”, añade.
“(…) en seguida, el actuar de la parte demandada ha conculcado la igualdad ante la ley, garantía que se encuentra contemplada en el N° 2 del artículo 19 de nuestra Constitución, y que exige al Estado y a la sociedad en general, abstenerse de toda discriminación carente de racionalidad y justificación legítima”, afirma.
“La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que ‘la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación’ (sentencia dictada el 24 de febrero de 2012, en el caso ‘Atala Riffo y niñas vs. Chile’)”, concluye.
Fuente: Prensa Poder Judicial.