La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad y ratificó la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2014, por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que dio lugar a declaración de mera certeza.
En fallo unánime (causa rol 105-2015), la Décima Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Javier Moya, Adelita Ravanales y Jorge Norambuena– rechazó la acción presentada por la demandada en contra de la sentencia que declaró “que la cláusula décimo tercera acápite tercero del contrato colectivo suscrito entre las partes el 5 de diciembre de 2012, no afecta el feriado mínimo legal irrenunciable consagrado en la ley, porque la imputación del feriado progresivo a los días en exceso que se pactan sobre el feriado anual, no lesiona el mínimo legal de descanso anual”.
“Que, en este escenario, la institución del feriado progresivo que reseña el artículo 68 anotado, efectivamente corresponde al feriado anual aumentado o incrementado conforme a la ley, con tal de respetar el mínimo legal que cautela la norma del artículo 5 ya nominado, el que por lo mismo, tampoco se visualiza haya sido infringido. Lo concreto resulta ser que no existe una lesión al derecho de descanso anual. De allí que el Juez de Grado haya determinado que la aludida cláusula es válida en términos de imputar los primero cuatro días de feriado progresivo al feriado convencional pactado”, explica el fallo.
En primera instancia, el magistrado Álvaro Flores determinó que los días de feriado progresivo se imputarán a los primeros cuatro de feriado legal.
“En caso que el trabajador tenga derecho a días de feriado progresivo de conformidad a lo dispuesto en la legislación vigente, los primeros cuatro días se imputarán a los días de feriado señalados en el primer inciso. De conformidad a lo anterior, sólo habrá lugar a días de feriado progresivo desde que el trabajador cumpla los requisitos señalados en el Código del Trabajo para impetrar cinco días de feriado progresivo. En ese contexto, es cierto que la segunda parte del inciso tercero del precepto convencional induce –en una redacción infeliz– a la inferencia errada de un sacrificio en tal sentido (eventual renuncia al feriado progresivo), literalidad que, con todo, según el razonamiento que atiende al instituto del feriado anual regulado en su conjunto y a la aplicación práctica satisfactoria, no se traduce en una lesión al derecho de descanso anual”, sostiene el fallo de primera instancia.
Resolución que agrega: “No soslaya el sentenciador que la regulación de la prestación ha ido mermando en su efecto benefactor en la medida que se replica, negociación tras negociación, contrato tras contrato, toda vez que quienes suman antigüedad comienzan a apreciar la regulación contractual cada vez como más exigua y progresivamente menos ventajosa, respecto del mínimo legal, tal cual hubo de ser apreciada en los contratos primeros. Pero el detrimento de una prestación convencional colectiva que se reproduce inadvertidamente debe ser ponderada con vistas a su reformulación y negociación futura en el terreno de la capacidad negociadora de las partes involucradas, para reforzar su fuerza benéfica mediante una reconfiguración de la norma en el marco de la negociación entre la empresa y el sindicato. En esa potencialidad transformadora radica la esencia de la negociación colectiva y la fuerza vivificante de la adecuación contractual a las necesidades cambiantes en el marco de las relaciones jurídicas del trabajo”.
Fuente: Prensa Poder Judicial.