La Corte de Apelaciones de Santiago ratificó sentencia que declaró injustificado el despido de tres funcionarias que se desempeñaban como técnicos paramédicos en la unidad de toma de muestras del laboratorio de la Red Salud UC-Christus de San Joaquín, desvinculadas por revisar exámenes de una enfermera del mismo centro de salud.
En fallo unánime (causa rol 861-2015), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Jessica González, la fiscal judicial Clara Carrasco y el abogado (i) José Luis López– rechazó el recurso de nulidad presentado en contra de la resolución dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo que declaró injustificado el despido de las técnicas Marisol Andrade Pereira, María Pavez López y América Gutiérrez Chávez.
La sentencia en alzada descarta que el fallo de primera instancia se haya adoptado con infracción de ley.
“De la prueba rendida, fluye que la misma enfermera Canosa había comentado con anterioridad acerca de su embarazo al menos a dos personas que se desempeñaban en el mismo centro médico, a saber, la enfermera doña Viviana Rodríguez y la enfermera coordinadora doña Alejandra Patiño, quienes en calidad de testigos de la demandada, así lo expusieron. En tal sentido, el correo electrónico de la enfermera Canosa, que en definitiva es el antecedente que generó tanto la reunión convocada por la enfermera coordinadora y todo el personal que formó parte del turno del día 23 de octubre de 2014, como el despido de las trabajadoras, resulta alejado a la realidad de los hechos acreditados en la causa, puesto que da a entender que su estado de embarazo sólo era conocido por ella y su pareja, nadie más, lamentándose que su jefatura se enterara de ese modo, en circunstancias que, de acuerdo a la prueba incorporada, tanto la enfermera coordinadora doña Alejandra Patiño, como la enfermera doña Viviana Rodríguez estaban en conocimiento de ello. Establecido lo anterior, y de acuerdo al hecho establecido en el sentido que el rumor acerca del embarazo de una enfermera o técnico en enfermería surgió de una cajera del mismo centro, y estando al menos dos personas en conocimiento del estado de embarazo de doña Fabiola Canosa, cabe preguntarse si no resultaba esperable que dicho rumor se extendiera por el mismo centro médico. Las máximas de la experiencia llevan a responder afirmativamente, y a disminuir la gravedad del hecho consistente en no guardar reserva del examen de embarazo. Así las cosas, de la prueba rendida, sólo puede estimarse que el conocimiento público del embarazo de la enfermera Canosa, entendido en su sentido natural y obvio, no tuvo lugar con ocasión de una acción de las trabajadoras desvinculadas, sino con motivo del correo electrónico que ella remitió a la enfermera coordinadora, doña Alejandra Patiño, a doña Lilian Jara, al Sindicato Salud UC, entre otros. Sin perjuicio del hecho de haberlo comentado ella misma a la enfermera coordinadora y a la enfermera doña Viviana Rodríguez”, sostiene el fallo de primera instancia.
Resolución que agrega: “De lo expuesto precedentemente y por todos los motivos señalados, el Tribunal no estima que el incumplimiento de la actora María Magdalena Pavez, haya revestido la gravedad suficiente que justifique su despido. Respecto de doña Marisol Andrade y doña América Gutiérrez, como se expuso, no se acreditó incumplimiento alguno que justificara la desvinculación de sus funciones. Atendido lo razonado precedentemente, se acogerá la demanda en cuanto solicita declarar injustificado el despido de las demandantes, y se condenará a la demandada a pagar a las actoras las prestaciones que derivan de esa declaración en los montos que se señalará en lo resolutivo de esta sentencia, tomando en consideración las fechas de ingreso de prestación de servicios de cada una de ellas, consignadas en los contratos de trabajo incorporadas por la demandada, siendo éstas las siguientes: doña Marisol Andrade Pereira, el 1 de abril de 2006; doña María Magdalena Pavez López, el 1 de agosto de 1996, y doña América Gutiérrez Chávez, el 1 de agosto de 1998. Asimismo, para tal efecto y en relación al primer hecho a probar fijado por el Tribunal, se atenderá al monto de las remuneraciones mensuales efectivamente percibidas por las demandantes, y que se desprenden de las liquidaciones de sueldo incorporadas por ambas partes, correspondiendo dicho monto, respecto de doña Marisol Andrade Pereira, a $645.369, en cuanto a doña María Magdalena Pavez López, $642.685, y en relación a doña América Gutiérrez Chávez, $724.352.”
Por lo tanto, se determinan los siguientes pagos:
“Respecto de doña Marisol Tatiana Andrade Pereira:
A.- $645.369, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
B.- $5.808.321, por concepto de indemnización por años de servicio.
C.- $4.646.656, por concepto de incremento del 80% sobre la indemnización por años de servicio.
D.- $602.344, por concepto de vacaciones pendientes por 28 días correspondientes al año 2014.
E.- $300.000, por concepto de Bono Compensatorio, de conformidad a lo establecido en Carta Acuerdo de 28 de noviembre de 2012, monto que deberá reajustarse de conformidad a la variación que haya experimentado el IPC entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de octubre de 2014.
F.- $150.531, por concepto de Bono de Vacaciones o Aguinaldo.
Respecto de doña María Magdalena Pavez López:
A.- $642.685, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
B.- $7.069.535, por concepto de indemnización por años de servicio.
C.- $5.655.628, por concepto de incremento del 80% sobre la indemnización por años de servicio.
D.- $300.000, por concepto de Bono Compensatorio, de conformidad a lo establecido en Carta Acuerdo de 28 de noviembre de 2012, monto que deberá reajustarse de conformidad a la variación que haya experimentado el IPC entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de octubre de 2014.
E.- $192.805, por concepto de vacaciones progresivas.
Respecto de doña América de Lourdes Gutiérrez Chávez:
A.- $724.352, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
B.- $7.967.872, por concepto de indemnización por años de servicio.
C.- $6.374.297, por concepto de incremento del 80% sobre la indemnización por años de servicio.
D.- $300.000, por concepto de Bono Compensatorio, de conformidad a lo establecido en Carta Acuerdo de 28 de noviembre de 2012, monto que deberá reajustarse de conformidad a la variación que haya experimentado el IPC entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de octubre de 2014.
E.- $120.725, por concepto de vacaciones progresivas”.
Fuente: Prensa Poder Judicial.