- En fallo unánime, la Séptima Sala del tribunal de alzada establecieron que el juez recurrido, que otorgó las autorizaciones en el marco de una visita semanal de cárcel, actuó al margen de su competencia y atribuciones.
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto y dejó sin efecto la resolución que autorizó a internos del Recinto Penitenciario Especial de Alta Seguridad (Repas), accedan a visitas conyugales y videollamadas con familiares.
En fallo unánime (causa rol 997-2024), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Lilian Leyton y los ministro Tomás Gray y Fernando Valderrama– establecieron que el juez recurrido, que otorgó las autorizaciones en el marco de una visita semanal de cárcel, actuó al margen de su competencia y atribuciones.
“Que, una vez zanjado lo anterior, imperioso resulta referir que tratándose de los internos aludidos en el arbitrio de apelación en estudio, la medida cautelar de prisión preventiva fue decretada por distintos tribunales de garantía del país –ninguno de ellos el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago–, de lo que necesariamente se sigue que el juez de dicho tribunal a cargo de la visita semanal de cárcel, carecía por completo de facultades para conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas por los internos con ocasión de la ejecución de la medida, infringiendo en consecuencia, con su proceder lo preceptuado en el antes citado artículo 150 del Código Procesal Penal”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Por lo demás, tales decisiones fueron adoptadas de plano por el tribunal de primer grado, sin oír a los intervinientes –lo que resulta improcedente aun cuando se trate de una persona privada de libertad con motivo de una resolución emanada del juzgado de garantía que integra el juez a cargo de la visita de cárcel–, defecto procesal que no puede ser salvado por la realización posterior de una audiencia –por cierto auto convocada por el mismo juez que otorgó las autorizaciones–, en la que se mantuvieron las mismas, sin esbozar fundamentación alguna sobre el porqué de tal decisión”.
Para el tribunal de alzada: “Así las cosas, solo cabe concluir que la resolución impugnada se encuentra teñida de ilicitud, en cuanto no fue dictada por el tribunal que para ello determina el ordenamiento jurídico, sino que por uno distinto de aquel, que carecía de facultades, quien debió limitarse a remitir al juzgado competente los requerimientos que le fueron efectuados por los internos”.
“Que –ahonda–, en un segundo orden de argumentaciones, resulta relevante destacar que, el artículo 571 del Código Orgánico de Tribunales, ubicado en el párrafo 2 ‘De las visitas’, del Título XVI ‘de la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales’, dispone que el juez a cargo de la visita de cárcel, instruirá a los detenidos y presos, para que estos pueden entablar las quejas que tengan a bien acerca del tratamiento que reciben, del alimento que se les da y de las dificultades que se les suscitan para su defensa, debiendo adoptar las medidas que crea convenientes para subsanar las faltas que se le hicieren presente”.
“Es decir, tal precepto circunscribe las facultades del tribunal a la recepción de aquellos requerimientos que la población penal efectúe respecto de ciertos y determinados aspectos, relativos al trato que estos reciben al interior de los establecimientos penitenciarios; a cuestiones alimentarias y a inconvenientes con sus defensas”, releva.
“En el mismo sentido, el artículo 567 del citado cuerpo normativo, al regular la visita de cárcel semanal, dispone que el juez de garantía a cargo de la misma deberá visitar la cárcel o el establecimiento en que se encuentren los detenidos o presos a fin de indagar si sufren tratos indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso”, afirma la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que por cierto, ninguno de los aspectos mencionados en el motivo que antecede dice relación con aquellos que fueron objeto de las autorizaciones concedidas por el juez a cargo de la visita de cárcel, por lo que este, al autorizar las videollamadas y las visitas íntimas solicitadas por los internos en cuestión, no solo se arrogó facultades de las que carece –como ya se señaló previamente–, sino que también adoptó medidas frente a supuestos de hecho no previstos en los artículos 567 y 571 del Código Orgánico de Tribunales, lo que reafirma la ilegalidad de su proceder”.
“Que –prosigue–, corrobora lo antes argumentado, lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 518, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, de cuya lectura fluye que al interior de los establecimientos penitenciarios y por razones de seguridad, podrán ser intervenidas o restringidas las comunicaciones orales y escritas de los internos, lo que por cierto se encuentra en armonía con el estatus actual de los privados de libertad materia del recurso, quienes se encuentran recluidos en un centro penitenciario de alta seguridad, dada su peligrosidad”.
“En sintonía con lo anterior, encontramos la Resolución Exenta N°2081 de Gendarmería de Chile de 20 de abril de 2023, que aprueba el Manual de Funcionamiento de la Unidad Especial de Alta Seguridad, la que en su articulado restringe tanto las visitas como el régimen comunicacional de los internos recluidos en dichas dependencias, por las mismas consideraciones previamente detalladas”, considera la Corte de Santiago.
“Que de lo anterior surge que, las autorizaciones concedidas por el juez del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, además de contener los vicios ya evidenciados, lo fueron en absoluta contrariedad con las normas administrativas que regulan la seguridad al interior de los establecimientos penitenciarios, apartándose con ello del principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, conforme al cual los Órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, además de prescribir que ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”, concluye
Por tanto, se resuelve:
“I.- SE REVOCA la resolución apelada de fecha veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, dictada en audiencia por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos Rit N° 1.075-2024, que mantuvo la decisión de autorizar visitas a cuatro internos mediante la realización de videollamadas con terceros, además de acceder a la visita íntima solicita por el interno extranjero Rafael Marín Vielma, y en su lugar se decide que se dejan sin efecto las antes referidas autorizaciones, desestimándose las peticiones efectuadas en tal sentido por los privados de libertad aludidos en el arbitrio de apelación.
II.- SE ANULA de oficio el fallo en revisión, en lo que respecta a los dos internos a quienes se les autorizaron visitas mediante la realización de videollamadas con terceros, por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos Rit N° 1.075-2024, invalidándose tales autorizaciones.
Atendidas las irregularidades antes evidenciadas, remítanse los antecedentes al Tribunal Pleno, para los fines pertinentes”.
Fuente: Poder Judicial