La Corte Suprema confirmó hoy, lunes 25 de abril, la sentencia dictada el 8 de abril pasado por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó los recursos de amparo presentados por las defensas de los imputados en la investigación por el homicidio con incendio de carácter terrorista del matrimonio de Werner Luchsinger y Vivian Mackay, ilícito perpetrado el 3 de enero de 2013, en la localidad de Vilcún.
En fallo unánime (causa rol 22213-2016), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas y Jorge Dahm– ratificó la sentencia apelada que rechazó la acción cautelar de las defensas de los 10 de los imputados, quienes quedaron en prisión preventiva, y del undécimo, con arresto domiciliario total.
La resolución del máximo tribunal descarta actuar arbitrario del Juzgado de Garantía de Temuco al decretar las medidas cautelares, que confirmó la Corte de Apelaciones de La Araucanía.
“Que la cuestión del mérito es distinta del raciocinio judicial. En efecto, en esta última es posible diferenciar el reclamo de inexistencia de fundamentos, ya sea ante su total o parcial ausencia, de la del mérito de la resolución que se limita a compartir o rechazar el contenido de la resolución impugnada. Lo relevante es que el tribunal se haga cargo de las argumentaciones planteadas por los intervinientes en la audiencia, de manera que se llegue a examinar y explicar la concurrencia de cada una de las condiciones legales que autorizan su imposición”, sostiene el fallo.
Resolución que agrega: “La decisión del tribunal de garantía que dispuso la prisión preventiva de los imputados Sergio Catrilaf Marilef, Sabino Catrilaf Quidel, Hernán Catrilaf Llaupe, Juan Segundo Tralcal Quidel, José Arturo Córdova Transito, Aurelio Catrilaf Parra y Eliseo Ariel Catrilaf Romero, satisface las exigencias de fundamentación que han de cumplirse del modo que ya se han señalado en el basamento primero, desde que de su lectura es inobjetable que el tribunal razonó con todos los antecedentes proporcionados y que en su concepto permitían justificar los presupuestos exigidos por el artículo 143 del Código Procesal Penal”.
Además –continúa– “(…) debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo prevenido por los artículos 19 N°7 letra b) y 21 de la Constitución Política de la República, para que esta clase de acción sea acogida ha de verificarse la ocurrencia de un proceder ilegal, esto es una palmaria contradicción del acto con alguna norma de esta clase que se hizo consistir en insuficiente razonamiento al decidir, cuál no es el fundamento del recurso porque las alegaciones vertidas no obstante ser anunciados como formales, al ser examinados, solo pueden vincularse al mérito o necesidad de la medida cautelar, cuestión que ha de impugnarse por la apelación y, por esta vía, únicamente con motivos de verdadera ilegalidad, cuyo no es el caso”.
Fuente: Prensa Poder Judicial.