La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada el 7 julio de 2015 que ratificó resolución de la Superintendencia de Valores y Seguros –SVS– que aplicó una multa de 400 UF (unidades de fomento) a la corredora de bolsa Larraín Vial.
En fallo unánime (causa rol 10655-2015), la Primera Sala de febrero del máximo tribunal –integrada por los ministros Héctor Carreño, Pedro Pierry, Guillermo Silva, Rosa Egnem y el abogado (i) Rafael Gómez– ratificó la sentencia recurrida que validó la sanción a la corredora por infracción a la ley del mercado de valores, al vender títulos de cliente sin verificar los términos de su representación.
La sentencia de la Corte Suprema descarta infracción de ley en la sentencia impugnada que confirmó la multa.
“Tal como lo han sostenido los sentenciadores del grado, no puede entenderse que el deber de una Corredora de Bolsa se agote en la verificación de establecer si la persona que actúa por su intermedio tiene la facultad de obligarse por sí misma y sin la autorización o ministerio de otra persona. En este sentido debe tenerse presente que de conformidad al artículo 1446 del Código Civil, la regla general es la capacidad de las personas, siendo incapaces solo aquéllos a quienes la ley así los declara, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente del mismo código.
Por lo anterior, tal como se reconoce en el fallo, el deber que impone el artículo 34 de la Ley N° 18.045 solo quedaría reducido a casos muy específicos.
Por otra parte, la celebración de un acto con un incapaz, sea absoluto o relativo, ya se encuentra sancionada por el ordenamiento y generará las consecuencias que la ley estatuye como efectos jurídicos ineludibles, por lo que la única forma que la disposición en estudio tenga sentido es la de considerar que la responsabilidad que establece para la Corredora de Bolsa, respecto de la capacidad legal de quienes contraten por su intermedio, implica cerciorarse de si quien compareció ante ella lo hacía dotado de las facultades suficientes para actuar de acuerdo a los términos del mandato que se le hubiese conferido”, sostiene el fallo.
Resolución que agrega: “De lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil resulta que no puede fijársele al contrato un sentido diverso de aquel que quisieron darle las partes, si se considera que el contrato arranca su existencia del concurso real de la voluntad de las partes y, por lo mismo, si del propio contrato celebrado por las partes no aparece especificado que la voluntad de las partes hubiese sido que se incluyera en el cometido de mandatario la facultad de liquidar acciones en custodia en la Corredora de Bolsa para cubrir deudas derivadas de operaciones de forwards en dólares, no puede admitirse que en el ánimo de los contratantes hubiese tenido asidero tal autorización. Un atento examen del significado de la norma del artículo 1560 del Código Civil determina que la intención ha de revelarse claramente de lo declarado en el contrato, según lo pactado por los contratantes y del acuerdo pactado no se infiere que se hubiese incluido esas facultades en el ámbito del mandato. Tampoco se observa el quebrantamiento de la regla contenida en el artículo 1562 del Código Civil puesto que la mencionada cláusula no se ha interpretado privándola de efectos, sino que, por el contrario, se ha determinado naturalmente que ella produce otro efecto distinto de aquel que le da la recurrente”.
Fuente: Prensa Poder Judicial.