La Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de reclamación y anuló la multa de 25 mil UF (unidades de fomento) aplicada por la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) al ex presidente del directorio de la empresa La Polar S.A. Pablo Alcalde Saavedra.
En fallo unánime (causa rol 1.398-2015), la Tercera Sala del tribunal de alzada capitalino –integrada por los ministros María Soledad Melo, Jaime Balmaceda y Maritza Villadangos– acogió el recurso presentado por la defensa del ex ejecutivo en contra de la resolución dictada por el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, que había confirmado la sanción, tras establecer que aplicar la multa vulnera el principio judicial de non bis ibídem, debido a que los mismos hechos fueron sancionado penalmente por el Segundo Juzgado de Garantía.
“En la situación planteada en el presente litigio y asumiendo que las conductas descritas en las letras a) y f) del artículo 59 de la Ley N° 18.045 son también “tipos administrativos” -cuestión que al menos se puso en duda en el motivo Décimo-, es evidente que tanto la figura penal como la figura administrativa protegen el mismo bien jurídico: el correcto y transparente funcionamiento del mercado de valores. Por consiguiente, cuando se ha sancionado ya penalmente a un sujeto por haber ejecutado las conductas que describen las letras a) y f) del artículo 59, se contraviene la prohibición del non bis in ídem cuando se lo pretende sancionar, nuevamente, en la sede administrativa”, sostiene el fallo.
Resolución que agrega: “Una consideración que podría estimarse menor, de naturaleza procesal y no sustantiva, puede reforzar la afirmación anterior. En efecto, no existe duda en orden a que la imposición de la multa administrativa decidida por la Superintendencia de Valores y Seguros por contravenciones a la Ley N° 18.045, de acuerdo al Decreto Ley N° 3.538, permite la reclamación de ésta ante la justicia ordinaria civil y prueba de ello es nada menos que este proceso. Ahora bien (y aunque el orden temporal pudo ser inverso), si existe una sentencia judicial firme y que tiene autoridad de cosa juzgada emanada de la justicia ordinaria penal que tuvo por acreditados determinados hechos que constituyen contravención a determinados preceptos de la Ley N° 18.045 y la participación culpable que en ello cupo a una también determinada persona, no se entiende qué posibilidad tiene esa justicia ordinaria civil de decidir que esos hechos no tuvieron lugar o que esa persona no intervino en ellos, que no sea transgrediendo y contraviniendo la autoridad de cosa juzgada del fallo penal, si ninguna consideración o disquisición distinta de las efectuadas en la sede penal es llamada a hacer. Aceptar esta posibilidad importaría dejar sin sentido alguno, jurídico ni lógico, el proceso civil y ello resulta indiscutiblemente inaceptable. La decisión del juez civil ha de tener algún sentido, es decir, debe importar el ejercicio de la jurisdicción, esto es, de decidir mediante un acto de juicio con autoridad de cosa juzgada un conflicto de relevancia jurídica y cuando está todo ya determinado por otra sentencia judicial dotada de la misma fuerza no existe tal conflicto. El juicio, en pocas palabras, carece de objeto”.
“No ocurre lo mismo–continúa–, en cambio (pues podrá pensarse), cuando en el juicio civil se invoca la sentencia penal condenatoria. Es cierto que en ese pleito civil no puede discutirse la existencia del hecho ni la participación culpable del condenado, conforme lo prevén los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, pero el juicio tiene efectivamente un objeto, cual es determinar la naturaleza y monto de los perjuicios cuya indemnización se demande y en relación a estos tópicos el juez civil ejerce jurisdicción porque respecto de ellos existe controversia”.
“En el caso de la especie, según se dijo, se trata de un único e idéntico bien jurídico, de modo que ya decidida la existencia de la contravención, y con ello la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, y la persona del contraventor, no puede el juez administrativo volver a sancionar por lo mismo, pues de aceptarse que puede hacerlo, el juez civil que conoce del reclamo contra su decisión en rigor no ejerce jurisdicción”, concluye.
Fuente: Prensa Poder Judicial.