La Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó a nueve exagentes de la Dirección de Inteligencia Nacional –DINA– por su responsabilidad en el delito de aplicación de apremios ilegítimos a 37 víctimas que permanecieron detenidas en el centro clandestino de Villa Grimaldi.
En fallo dividido (causa rol 82.246-2016), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Milton Juica, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas, Jorge Dahm y el abogado (i) Jaime Rodríguez– confirmó la sentencia recurrida que condenó a Pedro Octavio Espinoza Bravo, Miguel Krassnoff Martchenko, Rolf Gonzalo Wenderoth Pozo, Fernando Eduardo Lauriani Maturana, Gerardo Ernesto Godoy García, Francisco Maximiliano Ferrer Lima y Ricardo Lawrence Mires, a penas únicas de 10 años y un día de presidio; en tanto, Basclay Humberto Zapata Reyes y Orlando Manzo Durán deberán purgar 7 años de presidio.
La sentencia del máximo tribunal confirma el fallo de primera instancia, dictado por el ministro Leopoldo Llanos Sagristá, quien logró establecer los siguientes hechos:
“I) Los eventos investigados en este proceso ocurrieron, entre fines de 1974 y durante el año 1975, en el centro clandestino de detención conocido como ‘Cuartel Terranova’ o ‘Villa Grimaldi’, ubicado en Avenida José Arrieta N°8.200 de la comuna de Peñalolén en la Región Metropolitana, que fue el centro secreto de detención y tortura más grande de Santiago; y en el centro transitorio de incomunicación conocido como ‘Cuatro Álamos’, ubicado en la calle Canadá a la altura del 3.000 de Vicuña Mackenna, Paradero 5, y que se encontraba al interior del Campamento de Detenidos de ‘Tres Álamos’. Ambos centros de detención eran administrados por la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), aunque el primero estuvo dirigido por oficiales de Ejército, y el segundo por un oficial de Gendarmería.
II) En ‘Villa Grimaldi’ operaban grupos de agentes de la DINA, quienes, con conocimiento e instigación del Director del organismo, y ostentando diversos grados de jerarquía en el mando, ordenaron algunos y ejecutaron otros, capturas de personas militantes o afines a partidos políticos o movimientos de izquierda, a quienes encerraron ilegalmente en el lugar, doblegándolos bajo tormento físico de variada índole, con el objeto de hacerlos entregar información sobre otras personas de la izquierda política para aprehenderlas.
IlI) Si bien los primeros detenidos llegaron a mediados del año 1974, fue en enero de 1975 que ‘Villa Grimaldi’ pasó a convertirse en el centro de operaciones de la Brigada de Inteligencia Metropolitana, que ejercía la función de represión interna en Santiago. A las personas privadas de libertad se les mantenía todo el tiempo con la vista vendada, en deficientes condiciones higiénicas y con escaso alimento. Los lugares más característicos donde se mantenía a los detenidos eran los siguientes; a) ‘La Torre’, b) ‘Casas Chile’, c) ‘Casas Corvi’.
IV) Dichos tormentos consistieron -a vía ejemplar, además, de los malos tratos precedentemente descritos- en someter a los prisioneros a golpes de puños y pies en distintas partes del cuerpo; descargas eléctricas (‘parrilla’); colgarlos de pies y manos durante horas (‘pau de arara’); golpes a manos abiertas en ambos oídos (‘teléfono’); sumergirlos en agua o taparles la cabeza con bolsas de plástico, casi hasta la asfixia (‘submarino seco’ y ‘mojado’); y vejaciones sexuales, en el caso de las mujeres. Además, se les mantenía por horas hacinados en pequeñas celdas, donde debían permanecer de pie por falta de espacio físico. A todo lo anterior se agregan los malos tratos de palabra, insultos y amenazas de nuevas torturas o de causarles daño a sus familiares directos; así como hacerlos presenciar las torturas de otros prisioneros, en algunos casos, cónyuges de los detenidos, o vinculados con ellos por parentesco o amistad.
V) Una de las agrupaciones que se encontraba en ‘Villa Grimaldi’ se denominaba ‘Brigada Caupolicán’ (cuya función principal, en 1974 y 1975, fue reprimir al Movimiento de Izquierda Revolucionaria, ‘MIR’), y estaba compuesta a su vez, por agrupaciones o grupos de carácter operativo, denominados ‘Vampiro’, ‘Halcón I’, ‘Halcón II’, ‘Tucán’ y ‘Águila’. La Brigada Caupolicán estaba dirigida por un oficial de Ejército con rango de mayor, en tanto que los grupos operativos antes mencionados eran comandados por tenientes de Ejército o de Carabineros. Los integrantes de estos grupos eran sargentos, cabos y soldados pertenecientes a distintas ramas de las Fuerzas Armadas, a Carabineros, y a la Policía de Investigaciones. Además, formaban parte de dichos grupos algunos civiles.
VI) En el período anteriormente señalado, estuvieron privados de libertad en los ya aludidos centros de detención, donde fueron sometidos a tormentos o torturas, las siguientes personas: Omar Barraza Díaz, Nuvia Betsie de Lourdes Becker Eguiluz, María Cecilia Bottai Monreal, Lucrecia Brito Vásquez, Edwin Patricio Bustos Streeter, Renán Gregorio Castillo Urtubia, María Cristina Chacaltana Pizarro, Rafael Francisco Donoso Garay, Salvador Alejandro Donoso Garay, Raúl Flores Castillo, Ricardo Frodden Armstrong, Gerardo Cornelio García Huidobro Severín, Hilda Amalia Garcés Durán, Martín, Humberto Hernández Vásquez, Selva Hidalgo Fuentes, Pedro Alejandro Matta Lemoine, José Danor Moya Paiva, Amelia Negrón Larre, Juan Patricio Negrón Larre, María Isabel Ortega Fuentes, Lelia Pérez Valdés, Juan Alejandro Rojas Martínez, Osvaldo Torres Gutiérrez, Rosa Lizama Leiva, Gladys Díaz Armijo, Jesús Clara Tamblay Flores, Marcia Scantlebury Elizalde, María Isabel Matamala Vivaldi, Alicia Alvarado Vistoso, Sergio Carlos Requena Rueda, Roberto Gajardo Gutiérrez, María Dabancens Gándara, Delia Veraguas Segura, Mariluz Pérez Allende, Ofelia Nistal Nistal, Lautaro Videla Moya y María Alicia Salinas Farfán”.
En la causa, el máximo tribunal rechaza la aplicación de la figura de la media prescripción, solicitada por las defensas de los condenados.
“(…) sin perjuicio de lo razonado por la sentencia, que esta Corte comparte, cabe agregar que el artículo 103 del Código Penal no sólo está contemplado en el mismo título que la prescripción, sino que se desarrolla luego de aquélla, pero como en la especie se trata de un delito de lesa humanidad, lo que el fallo declara expresamente, por aplicación de las normas del Derecho Internacional y dado que tanto la media prescripción como la causal de extinción de la responsabilidad penal se fundan en el transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación, la improcedencia de aplicar la prescripción total alcanza necesariamente a la parcial, pues no se advierte razón para reconocer al tiempo el efecto de reducir la sanción, dado que una y otra institución se fundamentan en el mismo elemento que es rechazado por el ordenamiento penal humanitario internacional, de manera que ninguno de tales institutos resulta procedente en ilícitos como el de la especie (SCS Rol N° N° 28.650-16 de 28 de septiembre de 2016)”, agrega sobre la materia.
Indemnizaciones
En el aspecto civil, la Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó al Estado de Chileo a pagar una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos), a 36 de las 37 víctimas.
“Que en la situación sub lite, dado el contexto en que los ilícitos fueron verificados, con la intervención de agentes del Estado amparados en un manto de impunidad forjado con recursos estatales, trae no sólo aparejada la imposibilidad de declarar la prescripción de la acción penal que de ellos emana sino que, además, la inviabilidad de proclamar la extinción -por el transcurso del tiempo- del eventual ejercicio de las acciones civiles indemnizatorias derivadas de los delitos que se han tenido por acreditados”, sostiene.
Decisión adoptada con los votos en contra del ministro Cisternas y del abogado Rodríguez.
Fuente: prensa Poder Judicial.