La Corte Suprema determinó que la Superintendencia del Medio Ambiente es competente para conocer y decidir, lo que en derecho corresponda, el derrame de hidrocarburos ocurrido el 24 de septiembre de 2014, en el terminal marítimo de la Empresa Nacional del Petróleo –ENAP–, ubicado en la bahía de Quintero.
En fallo dividido (causa rol 15.549-2017), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y Arturo Prado– acogió el recurso de casación presentado en contra de declaración de incompetencia de la instancia fiscalizadora.
“Que, conforme a lo expuesto, la labor de la Superintendencia del Medio Ambiente debe ser entendida en el contexto, más amplio, de la normativa destinada a cautelar el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y, en consecuencia, sus atribuciones y facultades no pueden ser comprendidas como restringidas y limitadas, exclusivamente, a la fiscalización y sanción de las conductas transgresoras vinculadas con actividades que hayan sido sometidas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”, sostiene el fallo.
Resolución que agrega: “Por el contrario, y considerando, en especial, la naturaleza de derecho público de las normas que regulan el quehacer del señalado ente, que señalan cuáles son sus atribuciones y que definen el modo en que puede ejercerlas, calidad que implica que tales disposiciones rigen in actum, forzoso es concluir que la Superintendencia del Medio Ambiente se encuentra obligada, por así disponerlo el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, a fiscalizar toda clase de actividades que puedan lesionar el medio ambiente, con independencia de si las mismas han sido sometidas previamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, puesto que, en la perspectiva del deber de protección del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación que recae sobre el Estado, sus funciones no se pueden ver constreñidas, de manera artificial, por una exigencia de esa clase, máxime si por intermedio de semejante determinación se podría omitir la realización de las conductas necesarias para salvaguardar el medio ambiente de daños ya producidos o se podría abordar su solución con una mirada ajena a la que es propia del derecho medio ambiental”.
“(…) en estas condiciones resulta evidente que la norma contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente no restringe, de manera alguna, la labor propia de dicho organismo a las actividades, empresas y proyectos que hayan sido sometidos previamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y que, por consiguiente, cuenten con una resolución que apruebe, desde esa perspectiva, el proceso productivo o el emprendimiento respectivo. Por el contrario, y dado que la mencionada disposición de derecho público comenzó a regir in actum, se debe dejar asentado de manera explícita y categórica que la Superintendencia del ramo se encuentra plenamente facultada para fiscalizar las instalaciones involucradas en los hechos de autos y para disponer lo que fuere pertinente en cumplimiento de sus funciones propias”.
Por lo tanto, concluye: “se acoge la reclamación deducida en lo principal de la presentación de fs. 81 y se declara que, por no conformarse con la normativa vigente, se anula la Resolución Exenta D.S.C. N° 608, de 24 de julio de 2015, dictada por la Jefa de la División de Cumplimiento y Sanción de la Superintendencia del Medio Ambiente, y, en su lugar, se decide que la citada Superintendencia es competente para conocer y decidir, del modo que en derecho corresponda, acerca de los hechos relacionados con el derrame de hidrocarburos ocurrido el 24 de septiembre de 2014 en el Terminal Marítimo de ENAP ubicado en la bahía de Quintero”.
Decisión adoptó con los votos en contra de los ministros Sandoval y Prado.
Fuente: Prensa Poder Judicial.