La Corte de Apelaciones de Talca rechazó un recurso de queja presentado en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral de Cauquenes que absolvió a Martín Larraín Hurtado del delito de conducción en estado de ebriedad y cuasidelito de homicidio.
En fallo unánime (rol 17-2015) la Primera Sala del tribunal de alzada integrada por los ministros Olga Morales, Vicente Fodich y el fiscal judicial Óscar Lorca descartaron infracción de ley en la sentencia que además condenó a Sofía Gaete Ramírez y Sebastián Edwards Grez a una pena de multa de 2 UTM por el delito de obstrucción a la investigación.
“Que la naturaleza disciplinaria del recurso de queja no es objeto de discusión, se encuentra plenamente vigente, atendida su ubicación orgánica, antecedentes históricos y reconocimiento constitucional en el artículo 79 de nuestra Carta Fundamental. Cabe asimismo precisar que su finalidad no es exclusivamente disciplinaria, toda vez que en forma accesoria, cumple una función jurisdiccional, vale decir corregir las faltas o abusos cometidas en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, sin precisar a cuáles se refiere o si algunas se encuentran excluidas de este control jerárquico”, dice el fallo.
Agrega que: “en el caso sub lite podemos constatar colisión de normas, entre el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 387 del Código Procesal Penal. Al respecto es necesario tener presente que la reforma recursiva en materia penal, configuran en el hecho un modelo de única instancia, basado en la inmediatez y el recurso de nulidad constituye un recurso jurisdiccional de carácter extraordinario, de derecho estricto, excepcional y que solo procede respecto de determinadas resoluciones judiciales. Así las cosas para resolver este punto, es preciso recurrir al principio de la especialidad previsto, genéricamente, en el Título Preliminar del Código Civil, en sus artículos 4° y 13. El primero, hace prevalecer sobre dicho Estatuto las normas de los Códigos de Comercio, de Minas, del Ejército y Armada y demás especiales. A su vez, se establece en forma específica en el art. 13 del mismo cuerpo legal, el cual instituye que “las disposiciones de una ley, relativa a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre unas y otras hubiere oposición” (…) Que esta Corte, atendidas las normas de interpretación precedentes, concluye que debe aplicarse con preferencia la norma del artículo 387 del Código Procesal Penal, que establece la improcedencia absoluta de recursos en contra de la segunda sentencia condenatoria en materia penal, razón por la cual debe negarse lugar al presente recurso de queja.”.
Además se determinó que: “A mayor abundamiento, de la lectura de la sentencia recurrida, no se advierte en forma alguna que los jueces del tribunal de Juicio Oral que fallaron la causa impugnada hubieran incurrido en falta o abuso. La sentencia es completa y debidamente fundada y deja de manifiesto que los sentenciadores no incurrieron en las conductas observables que les atribuye el quejoso. Por otra parte de los términos del recurso, parece más bien que se pretende a través del mismo obtener que esta Corte revalorice la prueba producida ante el tribunal a quo y modifique los hechos asentados, lo que resulta inatendible, por no tratarse de un recurso de apelación. De aceptarse la posibilidad de recurrir de queja en contra de un segundo fallo, el mencionado arbitrio se transformaría en la práctica de una tercera instancia, afectando así a todo el sistema recursivo penal lo que naturalmente no puede aceptarse. Además de lo petitorio del recurso en cuestión se infiere que lo pretendido dice relación solo con el aspecto jurisdiccional, por cuanto, textualmente solicita “acogerlo (el recurso) en todas sus partes, procediendo, de acuerdo a sus facultades disciplinarias y correccionales, a dejar sin efecto la resolución que motiva el presente recurso de queja, ordenando reponer la causa al estado de que un tribunal no inhabilitado proceda a conocer de un nuevo Juicio Oral por estos hechos”. Ello, sin pedir la aplicación de alguna medida disciplinaria por las supuestas graves faltas observadas.”
Fuente: Prensa Poder Judicial.