La Corte Suprema rechazó recurso de casación y confirmó el acuerdo de compensaciones económicas, alcanzado entre el Servicio Nacional del Consumidor, la Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones (CMPC) y organizaciones de consumidores, en el marco del denominado caso de colusión del papel tissue.
En fallo unánime (causa rol 44.484-2017), la Primera Sala máximo tribunal –integrada por los ministros Héctor Carreño, Guillermo Silva, Rosa María Maggi, Rosa Egnem y Juan Eduardo Fuentes– descartó infracción de ley en la aprobación del acuerdo conciliatorio, suscrito en abril de 2017.
“Que de la normativa transcrita se puede concluir que la intervención de terceros en este procedimiento especial se encuentra acotada a aquellas actuaciones que no resulten incompatibles con el interés legítimo colectivo que fundamenta la demanda, impidiendo a quienes se hacen parte con posterioridad al inicio del proceso enarbolar peticiones que se contrapongan o pugnen con el interés supra individual que se hace valer a través de esta acción especial y limitando las tercerías únicamente a aquellas mediante las cuales se intente hacer valer pretensiones armónicas con las ejercidas por la demandante directa u originaria. Ratifica lo anterior lo señalado en el ordinal 7º del artículo 51, que faculta al juez para disponer que los legitimados activos designen un procurador común si estima que las actuaciones de los abogados entorpecen la marcha regular del juicio”, sostiene el fallo.
Resolución que agrega: “Con todo, aquello no implica en caso alguno que las pretensiones individuales de los consumidores afectados no encuentren amparo judicial cuando se acciona a través del procedimiento de protección supra individual reglado por la Ley N° 19.496, puesto que ella ha previsto la posibilidad de enervar el efecto erga omnes de la sentencia a través de la figura de reserva de derechos que permite al consumidor afectado iniciar, una vez ejecutoriado el fallo dictado a propósito de la defensa del interés colectivo o difuso, un procedimiento de litigación individual”.
“(…) el recurrente –continúa– por intermedio de su arbitrio solicita se invalide la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y se dicte una de reemplazo que revoque aquella de primera instancia que tuvo por aprobada la conciliación, rechazándola. Como ya se adelantó, el fundamento último de su petición es que el acuerdo resulta desfavorable a los intereses individuales de cada uno de sus representados por las razones que explica. De esta forma, resulta palmario que las pretensiones que sostiene no sólo no resultan concordantes con las de la demandante originaria, sino que se contraponen a ellas, instituyéndose como un tercero excluyente que hace valer una pretensión jurídica distinta e incompatible con las de las partes en conflicto, accionando como un nuevo demandante en su propio y personal interés, cuestión que, como ya se ha analizado precedentemente, resulta improcedente en esta clase de procedimiento”.
“De tal forma, como la intención del impugnante es obtener una compensación económica sustancialmente diferente de aquella que ha sido negociada en esta acción colectiva, tanto por la demandante y los otros terceros que han comparecido (SERNAC y ODECUS), la herramienta procesal consagrada por el ordenamiento jurídico para satisfacer tal pretensión no está dada por hacerse parte en el juicio colectivo e intentar deducir al interior de él su propia demanda individual, sino por hacer reserva de derechos, ya fuere en la oportunidad prevista en el artículo 53 de la Ley de Protección al Consumidor, en su letra g), o en aquella contemplada en el artículo 54 C del mismo cuerpo legal, luego de la dictación de la sentencia condenatoria para, en ambos casos, demandar individualmente en resguardo de sus intereses”, añade.
Convenio 169
Respecto de la aplicación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), solicitada, la sentencia del máximo tribunal establece que: “el trámite de la consulta establecido por el Convenio 169 se encuentra contemplado para aquellos casos en que la medida que el Estado adopte pueda, de cierto modo, afectar alguna particularidad de los pueblos originarios, como lo son sus bienes, cultura y medio ambiente. El fin de este trámite no es más que permitir que sus integrantes intervengan con igualdad de condiciones en procesos legislativos o administrativos que atañan a su identidad”.
“Sin embargo, el acuerdo que es objeto del recurso en estudio no reviste el carácter de un acto administrativo o legislativo de aquellos previstos en el convenio, pues se trata de una resolución de carácter jurisdiccional y, por ende, el aludido cuerpo normativo resulta ser improcedente”, agrega sobre el punto.
“Por lo demás –agrega–, el servicio público al que alude el impugnante, esto es, el SERNAC, compareció al procedimiento como un tercero coadyudante y su actuar no se vincula con un proceso o medida que pudiera afectar la cultura, territorio, bienes, instituciones o medio ambiente de un pueblo originario; por el contrario, su actuar obedece a un mandato dado por la Ley N° 19.496, que no es más que proteger a todos los consumidores afectados, en este caso, por los acuerdos colusorios de fijación de precios en que participó la demandada”
“En tal contexto, por tratarse de un procedimiento especial sobre acción colectiva en interés difuso de los consumidores, la función de este servicio público no se vincula con materias propias de los pueblos originarios, de manera que no está llamado a salvaguardar aquellas pretensiones particulares a las que alude el impugnante, pues para ello se contemplan otros mecanismos, como la reserva de derechos. La autoridad administrativa, en estos asuntos de carácter general y universal que afectan a todos los chilenos -independientemente de su identidad- no requiere efectuar el trámite de la consulta contemplado en el citado convenio, pues su alcance no se vincula con aquellas cuestiones que pretende salvaguardar el Convenio 169 de la O.I.T.”, afirma.
“(…) las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por el recurrente y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado”, concluye.
Fuente: Prensa Poder Judicial.