La Corte Suprema acogió parcialmente el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, que condenó a Mauricio Ortega Ruiz en calidad de autor de los delitos de violación de morada, femicidio frustrado y lesiones graves gravísimas en contexto de violencia intrafamiliar.
En fallo dividido (causa rol 19.008-2017), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas y Jorge Dahm– acogió el recurso solo respecto del delito de femicidio frustrado, recalificándolo como lesiones simplemente graves.
La sentencia de la Corte Suprema establece que no existe “unidad de acción” que permitan calificar la conducta desplegada por Ortega Ruiz como femicidio frustrado, porque en los hechos se dieron dos momentos independientes: uno para provocar el delito de lesiones simplemente graves; y otro, el delito de lesiones graves gravísimas.
“Que, en forma previa a reflexionar si se presenta o no en la especie una “unidad natural de acción” -como defiende el recurso- respecto del conjunto de acciones que caen bajo la abrazadera del Hecho N° 2 que tuvo por probado la sentencia, según la relación fáctica signada en el considerando 84°, cabe analizar si puede observarse en ese mismo relato fáctico una “unidad o pluralidad de hechos”, sostiene el fallo.
Resolución que agrega: “A juicio de esta Corte, tal orden de análisis resulta más preciso, al haber sostenido algunos autores justamente que la “unidad natural de acción” no es si no uno de los casos excluidos del régimen concursal común, por existir una unidad jurídica de delito (Matus. “Comentario preliminar a los arts. 74 y 75. Régimen concursal en la ley chilena.” En: Politoff y Ortiz (dir.). Texto y Comentario del Código Penal Chileno. Ed. Jdca. de Chile, 2009, pp. 385 y 386. También Politoff, Matus y Ramírez. Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General. Ed. Jdca. de Chile. 2a ed., 2004, p. 452) o que la unidad natural de acción en realidad no escapa a las consideraciones de carácter jurídico (v. Couso, J. “Comentario previo a los arts. 74 y 7 5. El régimen concursal en el derecho chileno. Tratamiento doctrinario y jurisprudencial”. En: Couso y Hernández (dir.). Código Penal Comentado. Legal Publishing, 1a ed., 2011, pp. 629 y ss.”.
“(…) mientras la noción de unidad de delito –continúa– es exclusivamente jurídica, pues viene dada por el sentido de los tipos legales, la de unidad de hecho se refiere principalmente a un conjunto de sucesos del mundo exterior que ocurren en una misma dimensión espacio-temporal. Sin embargo, dado que en el mundo de la causalidad natural no existen soluciones de continuidad que nos permitan tener un concepto a priori de dónde comienza o dónde terminaría un “hecho”, debemos recurrir nuevamente a los conceptos jurídicos para poder recortar del mundo exterior un conjunto de sucesos y darles una unidad que nos permita considerarlos un único hecho y, como parece entenderlo el artículo 75 de nuestro Código Penal, “un único hecho es la unidad espacio-temporal dentro de la cual se realiza al menos un tipo penal”. Si, además, en esa misma unidad espacio-temporal se realizan los presupuestos de otro u otros tipos penales, entonces decimos que ese hecho constituye dos o más delitos, salvo las distintas excepciones que la ley y la doctrina ha tratado (Matus, ob. cit., p. 385)”.
La mera revisión de la unidad espacio-temporal, a juicio de la Corte Suprema, “(…) si bien insoslayable en esta materia, resulta insuficiente y no conduce a resultados jurídicos satisfactorios y razonables, si no va acompañada de un estudio y aplicación al caso de las razones por las cuales el concurso ideal que regula el artículo 75 del Código Penal concede un tratamiento más benigno que la mera acumulación material de penas que trata el artículo 74 del mismo código, a quien comete dos o más delitos, precisamente mediante “un solo hecho”, estudio cuyo resultado confirmará y, principalmente, darán mayor plausibilidad y sustento a la conclusión antes alcanzada en base a los puros criterios naturales antes tratados (…) Que en el caso sub lite, cualquiera de los criterios sostenidos por los autores antes citados impide afirmar que los delitos en que se subsumen las acciones efectuadas por el acusado, esto es, golpes con trozo de concreto y posterior extracción de los ojos mediante un elemento punzante, cualquiera sea la calificación que se dé a ambas, se hayan cometido mediante “un solo hecho”.
“En efecto, los hechos fijados en la sentencia evidencian que la segunda acción -extirpación de los ojos- no es el resultado ni se vincula objetiva ni subjetivamente con los primeros golpes causados con un elemento contundente. Los primeros golpes eran de por sí suficientes e idóneos para haber causado graves lesiones -como postula el recurso- o la muerte de la víctima -como sostiene el fallo- si en este último caso no hubiese recibido auxilio médico oportuno, de manera que la posterior extracción de sus ojos no tuvo por objeto agravar el precario estado de salud de la víctima resultado de los golpes -siguiendo la tesis de recalificación del recurso- o asegurar o acelerar la muerte -bajo la calificación que sustentan los magistrados de mayoría-, como también lo asienta el fallo al indicar que “Esta nueva lesión [la extracción de los globos oculares] … no imprimió al cuadro general de salud un riesgo vital adicional”, ni tampoco se realizó mediante los mismos actos o con los mismos instrumentos de la primera agresión, como establece la sentencia al decir que en ésta se acometieron “múltiples golpes con un elemento contundente”, mientras que en aquélla se utilizó un “procedimiento mecánico” de “particulares características” necesario para “extraer ambos globos oculares”, añade.
Asimismo: “puede concebirse la realización de cada uno de los distintos conjuntos de actos de agresión de parte del acusado -golpes con trozo de concreto y posterior extracción de ojos mediante un elemento punzante- sin que al mismo tiempo resulte perpetrado el otro e, igualmente, la mera omisión de los golpes en la cabeza de la víctima destinada -según el fallo- a causarle la muerte, no conllevaba evitar de igual modo la enucleación total bilateral que provocó en la víctima la pérdida total e irreversible de la vista, pues este resultado requirió una acción adicional y mucho más compleja que la anterior, por ello efectuada mediante una mecánica o maniobra totalmente distinta, como el mismo fallo establece, “procediendo a introducir un elemento punzante en sus ojos y remover ambos globos oculares cortando el nervio óptico” (cons. 84°) (…) Huelga señalar que, al revés, no efectuar esta última acción no importaba de modo alguno entonces evitar la primera”.
“(…) lleva la razón el recurrente porque las acciones que conformaron la primera parte o momento de la agresión, por no estar acreditado el dolo directo del autor, no debieron calificarse como femicidio frustrado, iter criminis con el que otra forma de dolo no es compatible, configurándose, en cambio, el delito de lesiones graves propiamente tales, contemplado en el artículo 397 N° 2 del Código Penal (…) Que, ahora respecto del segundo momento del ataque a la víctima, en que el acusado remueve sus globos oculares con un elemento punzante y que los sentenciadores califican como delito de lesiones graves gravísimas, dado que el recurso no discute la existencia del dolo de lesionar, sino al contrario, y además refiere que es irrelevante si se opta por esa calificación o por la de mutilaciones, pues en ambos casos la sanción a imponer debiera ser la misma, ello basta para descartar la existencia de un error en la aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo en este punto”.
En la sentencia de reemplazo la Corte Suprema, concluye que: “se condena a MAURICIO ORLANDO ORTEGA RUIZ por su responsabilidad en calidad de autor de delito de Lesiones Simplemente Graves previsto y sancionado en el artículo 397 N° 2 del Código Penal, cometido en la persona de N.M.R.R. el día 14 de mayo de 2016 en la comuna de Coyhaique, a soportar la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, manteniéndose las condenas impuestas a dicho sentenciado, en su calidad de autor de los delitos de violación de morada violenta y lesiones graves gravísimas, esto es, quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo y doce años y ciento ochenta días de presidio mayor en su grado medio”.
Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Juica.
Fuente: Prensa Poder Judicial.