Viernes, 21 de agosto de 2015.- La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a la pena de presidio perpetuo simple a Enrique Villanueva Molina, por su responsabilidad como autor del homicidio terrorista del senador de la Unión Demócrata Independiente (UDI) Jaime Guzmán Errázuriz, ilícito perpetrado el 1 de abril de 1991.
En fallo unánime (causa rol 1797-2014), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Cristóbal Mera, Pilar Aguayo y María Cecilia González– aumentó la pena de primera instancia, dictada el ministro en visita Mario Carroza, que había condenado a Villanueva Molina a 5 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada.
La sentencia de la Octava Sala determinó que en la causa no existen atenuantes que favorezcan al condenado, ni posibilidad de aplicar la figura de la prescripción.
“Que dicha anotación no será tenida como “muy calificada” para los efectos del artículo 68 bis del Código Penal, debiendo consignarse que el carácter “calificado” de una determinada atenuante, según se encarga de señalar don Enrique Cury en su obra “Derecho Penal. Parte General”, i‘se decide en concreto, ateniendo a las particularidades de la situación fáctica sobre la cual se construye’. En estos autos no existen antecedentes para entender “muy calificada” la minorante de responsabilidad penal anotada, sin que pueda tenerse por suficiente las declaraciones de testigos al efecto, como los dichos del señor Andrés Pascal Allende, a fojas 5.324, según afirma el fallo de primer grado en su eliminado motivo vigésimo octavo. Y, ciertamente, no ayuda a calificar la conducta -y al revés, debería llevar precisamente a la conclusión contraria- el hecho que el acusado sea un “profesional reconocido” o un “académico universitario” y que tenga una “situación familiar estable”, según indica el mismo razonamiento de la sentencia impugnada”, sostiene el fallo.
Resolución que agrega “(…) tampoco favorece al acusado la prescripción gradual de la pena establecida en el artículo 103 del Código Penal. En efecto, la acción penal del delito de autos prescribe en quince años, de acuerdo a lo consignado en el artículo 94 del Código Penal, lapso que empieza a correr desde que se cometió el delito -1 de abril de 1991-, cobrando aplicación aquí lo que previene la primera parte del artículo 96 del mismo texto, a saber, que ‘Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él;…’. En el caso sub judice existe un antecedente que fuera de toda duda permite a esta Corte concluir que el procedimiento se dirigió en contra del encausado Villanueva Molina, a saber, la resolución del entonces Ministro Instructor señor Hugo Dolmestch Urra, de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete (Tomo IX, fojas 2.255), que decretó arraigo en contra de dicho acusado de acuerdo a lo que disponen los artículos 305 bis A y siguientes del Código de Procedimiento Penal, señalando la primera disposición, en su inciso primero, que ‘En casos graves y urgentes, el juez podrá prohibir la salida del territorio nacional al inculpado respecto de quien existan antecedentes que, apreciados en conciencia, sean bastantes para estimar que en el sumario podrá ser decretada su detención y que tratará de sustraerse a la acción de la justicia’. Luego, necesariamente la judicatura entendió a esa data que existían datos suficientes para concluir que podía decretarse la detención de Villanueva Molina y que éste trataría de sustraerse a la acción de la justicia, señalando el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, en lo que interesa, que ‘Por la detención se priva la libertad por breve tiempo a un individuo contra quien aparecen fundadas sospechas de ser responsable de un delito…’. Consecuentemente, si al veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, esto es, es, antes de cumplirse la mitad del tiempo de prescripción de la acción penal, resulta irrefutable que la judicatura en este proceso estimó que aparecían fundadas sospechas en contra de Villanueva Molina de ser responsable del delito que significó el asesinato del Senador don Jaime Guzmán Errázuriz, decretándose en contra de aquél una medida restrictiva de su libertad como lo es el arraigo, pues no cabe sino concluir que a lo menos desde esa data que este proceso se dirige en contra del condenado. No hay, entonces, prescripción gradual de la pena que pueda favorecerlo”
Por lo tanto, concluye: “Conrado Francisco Enrique Villanueva Molina resulta responsable como autor del delito de atentado contra autoridad política con resultado de muerte del Senador señor Jaime Guzmán Errázuriz, tipo contemplado en el artículo 2° N° 3 de la ley 18.314, en relación con el artículo 1° del mismo texto y con el artículo 5° a) de la ley 12.297, sancionado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado, y existiendo una atenuante y no habiendo agravantes, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 del Código Penal, no puede esta Corte imponer el grado superior, esto es, la sanción puede recorrerse entre presidio mayor en su grado máximo y presidio perpetuo simple, aplicando este tribunal de alzada la pena en su grado inferior, a saber, presidio mayor en su grado máximo. Empero, al tratarse de un delito de carácter terrorista, debe subirse la sanción en un grado, resultando así en presidio perpetuo simple”.
Fuente: Prensa Poder Judicial.