La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa por 350 UTM (unidades tributarias mensuales) aplicada por la Superintendencia de Salud al Hospital Clínico de la Universidad de Chile por exigir la suscripción de un pagaré en garantía del pago de prestación médica de emergencia.
En fallo unánime (causa rol 8.629-2017), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Mireya López, la fiscal judicial Clara Carrasco y el abogado (i) Sebastián Hamel– confirmó la resolución impugnada, dictada por la Intendencia de Prestadores de la Superintendencia de Salud.
“En primer lugar, esta Corte es del parecer que los hechos que dieron origen al procedimiento sumarial se encuadran en lo dispuesto en el artículo 141 inciso 3º del DFL Nº 1de 2005 del Ministerio de Salud. Enseguida, en lo que respecta a la presunta violación del principio de contradictoriedad en que habría incurrido la institución recurrida, en opinión de estos sentenciadores dicho principio no se infringió, pues en el procedimiento sumarial llevado a cabo por la Superintendencia de Salud se dio la oportunidad al recurrente de efectuar descargos, facultad que utilizó a través de la correspondiente presentación”, sostiene el fallo.
Resolución que agrega: “En relación a lo argumentado por la recurrente respecto de la falta de declaración de los médicos del Hospital Clínico de la Universidad de Chile en el procedimiento administrativo, la decisión de la recurrida de no contar con tales declaraciones no constituye vulneración al debido proceso, por cuanto la sumariante contaba con la ficha clínica del paciente, documento que contenía la información necesaria para seguir adelante con el procedimiento administrativo que inició contra el Hospital Clínico de la Universidad de Chile”.
“De la definición anterior –continúa– se deprende que la atención de emergencia o de urgencia es aquella inmediata e impostergable, que requiere un paciente para superar una condición objetiva de salud de riesgo vital o riesgo de secuela funcional grave, por lo que la ausencia de certificación no impide la existencia efectiva de dicha condición, así como tampoco es útil para eximir de responsabilidad al prestador. En la especie pudo constatarse que la hospitalización posterior al servicio de urgencias fue la que permitió que el paciente superara su cuadro clínico, siendo el antecedente inmediato de aquello la atención de emergencia recibida. No obsta a lo anteriormente razonado el hecho que el Dato de Atención de Urgencia no consignara el riesgo vital, pues el registró inicial de la ficha clínica estableció dicho diagnóstico en base a los mismos antecedentes que tuvo a la vista el Servicio de Emergencia”.
“Que, por otro lado, los considerandos de la resolución administrativa atacada mediante el presente recurso, en cuanto ratifican la competencia y facultades y competencia que tiene la Superintendencia de Salud para pronunciarse sobre estas materias, descartando la existencia de los vicios procedimentales y de valoración de prueba alegados, se encuentran suficiente motivados.
En cuanto a la petición subsidiaria del recurrente de rebajar del monto de la multa, “esta Corte no la acogerá debido a que su cuantía guarda estricta relación con la gravedad de la infracción y el bien social que se protege con aquella pena administrativa”, añade.
Por ello, concluye: SE RECHAZA el recurso de reclamación deducido por el Hospital Clínico de la Universidad de Chile”.
Fuente: Prensa Poder Judicial.