La Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de protección y ordenó a la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente emitir a la brevedad resolución sobre calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia de la empresa de transporte urbano Metro S.A.
En fallo unánime (causa rol 47.032-2018), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Cristóbal Mera, Verónica Sabaj y la abogada (i) Claudia Chaimovich– estableció el actuar arbitrario e ilegal del ente regulador por la omisión denunciada.
“Que en este contexto es dable señalar que la libertad sindical supone el reconocimiento, promoción y defensa de tres derechos fundamentales, a saber los derechos de organización, de negociación colectiva y de huelga, constituyendo cada instituto un pilar fundamental que le sirve de sustento y que funcionan como un sistema interconectado, pues su correspondencia hace posible a funcionalidad del derecho colectivo del trabajo y del propio principio de libertad sindical. De esta manera, el derecho a huelga es fundamental para la plena vigencia del principio de libertad sindical. En tal sentido, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo ha señalado que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales, transformándose en un corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo”, sostiene el fallo.
Resolución que agrega: “Por su parte, el derecho de huelga, si bien en la Constitución no tiene una consagración expresa, existe cierto grado de consenso, tanto por una parte de la doctrina nacional como por la jurisprudencia, en señalar que es un derecho constitucional implícito, además de reconocérsele el carácter de derecho fundamental. No obstante, al igual que cualquier derecho reconocido en el ordenamiento jurídico, éste debe confluir e interactuar con diversos derechos, puesto que en un sistema democrático y pluralista no existen derechos absolutos e ilimitados, de suerte que este derecho se encuentra afecto a determinados límites y restricciones, las que deben ser interpretadas restringidamente. En tal sentido, el Comité de Libertad Sindical ha sostenido que la huelga puede ser objeto de restricciones, o incluso de prohibición, sólo ante situaciones excepcionales y calificadas, como lo es ante una situación de crisis nacional aguda, o bien cuando se trate de una función pública o de servicios esenciales en el sentido estricto del término (“El Derecho de Huelga en la Constitución Chilena”, Gamonal Contreras, Sergio)”.
“En este orden de restricción –continúa– se encuentran los servicios mínimos, los que tienen por finalidad asegurar el mantenimiento de aquéllos que durante la huelga garanticen la cobertura de las necesidades básicas de la población, el funcionamiento continuo o en condiciones de seguridad de las instalaciones, con lo cual si bien no se prohíbe el derecho de huelga, si se impone la necesidad de contar con un servicio mínimo de funcionamiento de la empresa o de la institución respectiva. Al respecto, el Comité de Libertad Sindical ha establecido la posibilidad de establecer un servicio mínimo de seguridad para garantizar la seguridad de las personas y las instalaciones de la empresa”.
“(…) se colige, que la omisión constatada se estima ilegal por cuanto se entiende contraria al ordenamiento jurídico -en especial el artículo 360 inciso 11° del Código del Trabajo- y consecuentemente conculca la garantía prevista en el artículo 19 N ° 2 de nuestra Carta Fundamental, privándose al recurrente del ejercicio de su derecho a huelga, siendo aquél imposible de ejecutar, toda vez que la condición para que sea operativo es la calificación de los servicios mínimos por parte de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, deber que no ha cumplido, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo dispuesto en dicha norma legal -se prorrogó hasta el 22 de mayo de 2018-“, añade
“(…) escenario que conlleva a concluir que requirentes en la misma hipótesis -empresas que prestan prestaciones de la misma naturaleza- han obtenido -y pueden hacerlo- un trato diferente, esto es, un pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa, encontrándose en condiciones de iniciar sus procesos de negociación colectiva -tal como ha sido ilustrado en la acción impetrada, no siendo óbice para ello la dificultad que su determinación pudiere implicar dada la naturaleza de los servicios prestados por el sindicato de la empresa recurrente, en razón a que el legislador no efectuó dichas disquisiciones, no siendo facultad del recurrido asilarse en una excepción no contemplada en la legislación laboral”, afirma.
Por tanto, concluye que: “se acoge la acción constitucional interpuesta por don Eugenio Jorge Valenzuela Núñez en representación del Sindicato de Trabajadores Profesionales y Técnicos del Metro S.A. en contra de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, representada por don Jorge Antonio Meléndez Córdova, declarándose arbitraria e ilegal la omisión denunciada, ordenándose que a la brevedad, proceda a emitir la resolución sobre requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, sin costas”.
Fuente: Prensa Poder Judicial.