La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago que decretó el sobreseimiento de Carlos Ominami Pascual en la investigación del denominado Caso SQM.
En fallo dividido (rol 1.015-2016) la Undécima Sala del tribunal de alzada integrada por los ministros Hernán Crisosto, Alejandro Rivera y Jorge Norambuena ratificaron decisión del juez Daniel Aravena del 23 de marzo pasado.
“Que, en efecto, y a manera ejemplar, si se trata de un delito como el homicidio simple del artículo 391 N° 2 del Código Penal, cuya extensión punitiva legal es la de presidio mayor en su grado medio, lo que constituye un crimen, que de conformidad al artículo 94 del igual texto prescribe en diez años, de manera tal que si el prescribiente permanece en Chile, deberá completar esos mismos diez años para que la institución extintiva de su responsabilidad penal opere completamente. Sin embargo, si apenas iniciada la investigación penal se ausenta del territorio nacional el imputado, para poder prescribir en su ausencia por la totalidad dicha acción penal, deberá permanecer veinte años en el extranjero, esto es, aplicando las dos máximas citadas en el párrafo precedente, por un lado se duplica el plazo prescriptivo (de diez años a veinte años) y se cuenta por uno cada dos días de ausencia (diez años equivalen a los veinte años de permanencia en el extranjero), respetándose los efectos que los apelantes afirman que han sido desoídos, lo que no es efectivo.”, dice el fallo.
Agrega que: “en el caso propuesto de autos, todos los intervinientes están de acuerdo en que el último hecho atribuido al imputado acaeció el 1 de febrero de 2010, por lo que el término prescriptivo de cinco años, al tratarse de un simple delito, prescribía en igual plazo, el que comenzó a correr el 2 de febrero de 2010 y culminaba el 2 de febrero de 2015, presentándose la querella criminal del S.I.I. el 30 de octubre de 2015. Con tales datos, no habría duda que de haber permanecido en Chile el imputado todo ese tiempo, la prescripción ya habría operado a febrero de 2015”.
Además se señala que: “sin embargo, en el caso de autos el enjuiciado registra en el periodo varios días que estuvo en el extranjero, no se ha dicho que se haya sustraído todo el periodo prescriptivo, sino que de los cinco años que requería y que se contabilizaban uno por uno, aparece del informe de Interpol que estuvo 419 días fuera del territorio de la República. En consecuencia, respetando las máximas del artículo 100 del Código Penal, esto es, contabilizar uno por cada dos días de ausencia y que la prescripción se dobla, ello produce como efecto que esos 419 días no pueden considerarse en una relación 1 a 1, sino que valen la mitad, debiendo reducirse a 219,5 días, lo que permite extender el plazo desde el 2 de febrero al 30 de agosto de 2015, lo que deja de todas formas a la querella criminal del S.I.I. de 30 de octubre de 2015 y a la formalización de marzo de 2016, como evidentemente tardías y sin efecto alguno para impedir la prescripción de los ilícitos materia de esas actuaciones.”
La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Crisosto quien consideró que: “si bien es cierto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 letra f) del Código Procesal Penal, todo imputado tiene el derecho de solicitar en cualquier momento hasta el término del proceso el sobreseimiento de la causa, no es menor cierto que en el caso de autos, no se encontraban dadas las condiciones para resolver certeramente sobre la prescripción de la acción, en efecto la querella presentada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de Octubre de 2015, que suspendió la prescripción de la acción penal respecto del Sr. Ominami, propone respecto de los mismos hechos una calificación jurídica que contempla en el caso del artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, una sanción que comprende en su tramo superior una pena de crimen, sujeta a un plazo de prescripción de 10 años. En consecuencia si bien al formalizar, el Ministerio Público propuso para tales hechos una calificación jurídica que se sitúa en ilícito del artículo 97 N° 4 inciso final del mismo Código, que tiene una sanción de simple delito, el hecho es, que tal formalización no obsta a que eventualmente ante una acusación, la parte querellante de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 261 del Código Procesal Penal, pueda insistir en su calificación jurídica formulando una acusación particular.
A juicio de este disidente, esta situación planteada, obsta a que pueda declararse el sobreseimiento definitivo parcial del imputado en la etapa en que actualmente se encuentra el proceso”.
Fuente: Prensa Poder Judicial.