ñala que: “Si el trabajador estima que la aplicación de esta causal es improcedente, y no ha hecho aceptación de ella del modo previsto en la letra anterior, podrá recurrir al tribunal mencionado en el artículo precedente, en los mismos términos y con el mismo objeto allí indicado. Si el Tribunal rechazare la reclamación del trabajador, éste sólo tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163 incisos primero o segundo, según corresponda, con el reajuste indicado en el artículo 173, sin intereses”.
“De ahí –continúa– que no sea óbice para el carácter irrevocable de la oferta la falta de aceptación de la causal de despido invocada en la carta enviada por el empleador. Esto lo ratifica la letra b), al permitir que el trabajador que no acepta, pueda impugnar la causal y reclamar “en los mismos términos y con el mismo objeto allí indicado”, lo que confirma que la base de cálculo propuesta por el empleador en la carta de despido lo vincula, aún en la hipótesis de desconocimiento de la causal por el trabajador. Todavía cabría tener presente un argumento de derecho común. El carácter irrevocable de la oferta en la carta de despido refleja que sobre esa cantidad, al menos, no existe controversia, pues el empleador asume que la debe, limitándose ésta a los efectos que emanan de la causal que invoca, la que asume, no pudiendo desconocer su voluntad ahí plasmada, pues si lo hace violentaría su conducta precedente, actuando contra sus propios actos y traicionando la confianza que se genera en el trabajador que, al menos, está en posición de creer que eso es lo que puede recibir en el peor de los casos, pudiendo asumir como cierta la base de cálculo utilizada por el empleador quien está en mejor posición para establecerla”.
“En suma, la naturaleza irrevocable de la oferta no depende de la aceptación pura y simple del trabajador ni tampoco del reconocimiento de la causal, lo que sería un incentivo perverso que llevaría al dependiente a someterse a esa propuesta por riesgo a un cuestionamiento posterior que podría impactar en las indemnizaciones que pretende, por consiguiente, la recepción de todo o parte de la indemnización por el trabajador, ya sea, entregado directamente por el empleador o mediante el cobro ejecutivo de las prestaciones ofrecidas en la carta de despido , no produce el efecto de inhibirlo del derecho a reclamar por la aplicación de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, ni tampoco de demandar tutela judicial efectiva por vulneración de derechos fundamentales”, concluye.
Fuente: Prensa Poder Judicial.