La Corte Suprema acogió un recurso de nulidad presentado en contra de una sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio que condenó a una mujer por el delito de microtráfico de drogas y porte ilegal de armas con la única prueba de una denuncia telefónica anónima.
En fallo dividido (rol 14.275-2015) la Segunda Sala del máximo tribunal integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas y Jorge Dahm anularon la sentencia que condenó a Nataly Rodríguez Morandé a dos penas de 541 días de presidio por microtráfico y porte ilegal de arma de fuego.
La sentencia del máximo tribunal determina que hubo infracción al condenar a la mujer con la única prueba deriva de un control de detención basado en una denuncia telefónica anónima.
El máximo tribunal asegura que la ley determina que para realizar un control de identidad la policía requiere indicios, en plural, y no tan sólo un indicio como ocurrió sólo con la llamada telefónica que inició el procedimiento.
“Que, como se colige del cotejo de los textos del inciso primero del artículo 85 del Código Procesal Penal, antes y después de la Ley N° 20.253, para que el policía pueda realizar la diligencia de control de identidad, el legislador pasó de requerir la existencia de “un indicio” a “indicios”, de que la persona hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta.
Si bien en la historia del trabajo parlamentario de la ley en comento no se advierten específicos razonamientos respecto a la exigencia en el nuevo texto de una pluralidad -y no singularidad- de indicios, el sentido de los términos usados por el legislador resulta de claridad meridiana, y no es el resultado de un mero ajuste a los otros términos y vocablos de la oración que integra, pues perfectamente podría haberse reglado que la apreciación de los policías se refiriera a la existencia de “un indicio”, manteniendo así en esa parte el texto anterior, de modo que el claro cambio de la fórmula singular a la plural utilizada por el legislador no puede desatenderse, conforme a lo prescrito en el artículo 19, inciso primero, del Código Civil y en el artículo 5, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en cuanto dispone este último que “Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía”. En efecto, de entenderse que para la procedencia del control de identidad reglado en el artículo 85 del Código Procesal Penal basta tan solo “un” indicio, importaría aplicar analógicamente una diligencia que restringe, aunque transitoriamente, la libertad personal de quien es sujeto a control, a un caso distinto de aquellos que autoriza dicha norma, que como se dijo, corresponde al de pluralidad de indicios”, dice el fallo.
Agrega que: “A mayor abundamiento, el único indicio -la llamada telefónica anónima- que llevó a los policías a efectuar el control de identidad de la acusada, ni siquiera puede calificarse como uno de carácter objetivo que pueda ser posteriormente verificado durante el control judicial, como se buscó por el legislador según la historia de la ley ya latamente comentada. En efecto, tratándose en particular de denuncias anónimas, no puede estarse para tenerlas como un indicio objetivo que permita el control de identidad, a los meros dichos del policía que realiza el control y que alega su existencia -en la especie, pudo presentarse como testigo al policía que recibió la llamada, e incorporarse los registros computacionales y documentales que se menciona existir-, pues ello abre las puertas de par en par para la arbitrariedad policial, ya que ante la ausencia de indicios objetivos, los elementos subjetivos que en realidad pudieron haber llevado al policía al control, como marginalidad, excentricidad en el vestir, antecedentes policiales previos, etc., siempre podrán encubrirse, y justificarse, en un supuesto indicio objetivo constituido por la denuncia anónima, ya sea la entregada en forma telefónica o por un transeúnte o vecino que no quiso identificarse etc. y de lo cual no se dejó registro o no se aportó al tribunal para su examen bajo la excusa de un supuesto mero descuido de carácter formal sin mayor trascendencia.
Respecto de lo último, cabe recordar que el registro de la recepción de esa llamada como de las diligencias a que dio origen está ordenada a los policías por el artículo 181 del Código Procesal Penal, registro que bien pudo haberse incorporado por el Ministerio Público en el juicio de conformidad al inciso segundo del artículo 336 del Código Procesal Penal, al cuestionarse por la defensa la veracidad de los dichos del policía en cuanto a la existencia de la denuncia anónima, o incluso en la oportunidad prevista en el artículo 359 -bajo el mecanismo previsto en el citado artículo 336- ante esta Corte para desvirtuar los supuestos de la causal de nulidad invocada.
En ese orden, la mera información que otro funcionario policial le entrega al que realiza el control de identidad sobre la recepción de una denuncia anónima, pero sin elemento alguno que respalde objetivamente tal circunstancia, no puede constituir un indicio objetivo verificable por el órgano judicial en un examen ex-post, de aquellos que consagra el artículo 85 del Código Procesal Penal que habilita para el control de identidad”.
Por lo tanto se decide: “Se acoge el recurso de nulidad deducido por la Defensoría Penal Pública a favor de NATALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORANDÉ y, en consecuencia, se invalidan la sentencia de uno de febrero de dos mil dieciséis y el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N° 1500148288-K y RIT N° 169-2015 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, y se restablece la causa al estado de realizarse un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado, excluyéndose del auto de apertura los testigos carabineros PABLO ACEVEDO PEREDO, CRISTIÁN VALERIO DELGADO y SAUL REINUN CONTRERAS, sólo en cuanto no podrán deponer en el juicio sobre ningún aspecto de la diligencia de control de identidad a que fue sometida la acusada Rodríguez Morandé el día 11 de febrero de 2015 ni del registro de su domicilio realizado el mismo día e, igualmente, se excluye toda la prueba consignada en el auto de apertura bajo los epígrafes “documental” , “pericial” y “objetos y otros medios de prueba”.
La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Cisternas.
Fuente: Prensa Poder Judicial.