La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad presentado por la defensa de Enrique Segundo Villanueva Orellana, en contra de sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó que lo condenó a la pena de 6 años de presidio, en calidad de autor del delito de tráfico de estupefacientes.
En fallo dividido (causa rol 10.772-2015), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas y los abogados (i) Jaime Rodríguez y Carlos Pizarro– acogió el recurso y ordenó la realización de un nuevo juicio oral por tribunal no inhabilitado en contra Villanueva Orellana condenado por el tráfico de más de 6 kilos de marihuana prensada.
El fallo del máximo tribunal establece que personal de Carabineros actuó al margen de la ley al realizar un control de identidad y un registro del equipaje del imputado, realizado en la ciudad de Chañaral, mientras viajaba en un bus desde Calama a Santiago, sin que existiera una orden de un tribunal o indicios de su participación en un delito.
“A juicio de esta Corte, en las circunstancias antes referidas no se observan indicios de que el acusado Villanueva Orellana se encontrare cometiendo delito alguno, que facultara a los agentes policiales para controlar su identidad según el artículo 85 del Código Procesal Penal y, consecuentemente, para el registro de su equipaje. En efecto, el que la maleta tuviera un “peso anormal” y que en su interior se transporte algo “contundente como unos paquetes” o “un objeto duro como ladrillo”, no pueden conformar tales indicios. En primer término, nada se razonó sobre el tamaño y peso total de la maleta, sólo conociéndose el peso bruto de los ocho paquetes que ésta contenía, que resultó ser poco más de seis kilos, único dato al que por ende debe estarse, y el cual, así sin más, no puede ser catalogado como anormal y, principalmente, no permite inferir que lo transportado -aun concediendo que sea un peso no corriente de equipaje- corresponda a una droga contemplada en el Reglamento de la Ley N° 20.000. Asimismo, que la forma y densidad de lo contenido en la maleta concordaren con las que generalmente poseen los bultos que se confeccionan para el tráfico y transporte de grandes cantidades de marihuana, no puede considerarse un indicio -ni siquiera en conjunto con el dato de su peso ya comentado- de la comisión del delito de tráfico de drogas, pues ello importaría degradar el umbral para llevar a cabo esta diligencia a límites insoportables. Repárese que las características que llamaron la atención de los funcionarios policiales -un objeto hexaedro con cierto peso y consistencia- corresponden a los paquetes y su envoltorio que regularmente presentan las encomiendas que se portan, trasladan o envían dentro o fuera del territorio y que, por tanto, no tienen nada de excepcional en el caso sub lite. Así las cosas, de aceptar lo planteado por los sentenciadores, implicaría que meras coincidencias accidentales y de escasa relevancia como la forma, peso y solidez de los objetos que se portan, trasladan o envían, con las que presentan los contenedores o bultos usados para el traslado de cierto tipo de droga, habilitarían a los agentes estatales para limitar transitoriamente la libertad ambulatoria de las personas y afectar su intimidad y privacidad mediante el registro de sus vestimentas, equipaje y vehículo, interpretación que se confronta con lo prevenido en el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, pues el alcance desmesurado que lo decidido por la sentencia importa dar al artículo 85 del Código Procesal Penal, específicamente a lo que debe entenderse como un indicio que faculte a las policías para el control de identidad, conculca en su esencia los derechos y garantías constitucionales antes aludidos”, sostiene el fallo.
Resolución que agrega: “En ese contexto, la información entregada por el auxiliar del bus a los funcionarios policiales sólo comporta la obtención de elementos que habilitaban a estos últimos para realizar otras diligencias propias de su labor policial preventiva o, incluso, para poner en conocimiento los hechos del Fiscal de Turno, para que por su intermedio se obtuviere la correspondiente orden judicial de registro e incautación”.
“Que no empece a lo que se viene reflexionando el que los policías, al dirigirse al acusado en el bus y explicarle lo que ocurría, le hubiesen solicitado que bajara y abriera la maleta, “situación que fue permitida y autorizada por el pasajero“, pues al asentir con la apertura y registro de su maleta luego de descender del vehículo y dirigirse al sector donde su equipaje se mantenía, el imputado Villanueva Orellana ya se hallaba sometido al procedimiento de control de identidad, el que se había iniciado al interior del bus y en razón del cual se le hizo descender. De ese modo, la solicitud de autorización al imputado para la apertura de su maleta es parte del proceder defectuoso de la policía, pues se efectúa precisamente por estimar -erróneamente- los agentes que había indicios para llevar a cabo el control de identidad, tal como lo demuestran los dichos del carabinero Jorge Mellado Soto, al expresar que “le pide que descienda del bus, y una vez abajo le pide que le indique cuál es su maleta, informándole que por el artículo 85 están facultados para revisar el equipaje, pero de todas formas le solicita si los autoriza a revisar su equipaje, y el pasajero le dice que sí y firma acta de autorización voluntaria“. En el estudio de esta materia no debe preterirse que la autorización voluntaria para el registro del equipaje supone que su dueño o encargado, pudiendo negarse u oponerse a esa actuación, libremente accede a ella. En esa línea, no escapa a esta Corte que al indicarle los funcionarios policiales al imputado que, aun cuando éste no autorizara el registro, de todas formas se llevaría adelante por encontrarse facultados legalmente para ello, en definitiva expresaron al requerido que el no asentir a la diligencia no es óbice para su ejecución sino una mera formalidad sin efectos concretos y, en consecuencia, que no tiene una real opción de impedir la diligencia en cuestión, contexto en el cual no puede estimarse que se esté frente a una autorización, sino una mera resignación frente a lo que los policías le plantean como inevitable. En conclusión, el actuar policial en análisis constituye una violación al derecho a una investigación racional y justa que garantiza el artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República, pues el imputado se ve sometido a actuaciones investigativas efectuadas al margen del estatuto legal pertinente, cuyo objeto preciso es legitimar la actuación policial en su labor de recopilación de antecedentes que más tarde puedan servir de sustento a un pronunciamiento condenatorio. A resultas de lo verificado, toda la evidencia de cargo obtenida con ocasión de la diligencia de control de identidad adolece de ilicitud y, por ende, no ha podido ser empleada en juicio y tampoco ha debido ser valorada como elemento de prueba contra el imputado, por lo que el recurso será acogido y, para que la corrección de los vicios cometidos sea completa se ordenará la realización de un nuevo juicio oral, con prescindencia de toda la prueba afectada por ilicitud”.
La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Cisternas, quien estimó justificado el control de identidad cuestionado.
Fuente: Prensa Poder Judicial.