La Corte Suprema condenó a la Municipalidad de Lo Barnechea, dos empresas inmobiliarias y 13 propietarios a reparar el daño ambiental provocado por la ejecución de una serie de obras ilegales de urbanización en un área de preservación ecológica.
En fallo unánime (causa rol 3022-2015), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y el abogado (i) Jorge Lagos– acogió recurso de casación presentado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó resolución del Cuarto Juzgado Civil de Santiago que rechazó la acción.
La sentencia del máximo tribunal determina la responsabilidad de la Municipalidad de Lo Barnechea, inmobiliarias y propietarios por el grave daño provocado al medioambiente en la quebrada de Huallalolén, ubicada en el sector de El Arrayán, área considerada de preservación ecológica que fue loteada y subdivida ilegalmente para la construcción de viviendas y caminos.
“Si bien es cierto que se advierte que la Municipalidad de Lo Barnechea efectuó inspecciones, citaciones y denuncias, de la observación de las mismas aparece de manifiesto que su intención habría sido dar un cumplimiento meramente formal y subsecuente al daño detectado a las obligaciones legales que sobre ella pesaban, puesto que en ninguna de sus actividades se advierte al menos un celo mediano en la realización de las mismas. Así por ejemplo, recibía la denuncia y, si bien envió inspectores, no procedió a un catastro serio que permitiera cuantificar las obras ni relacionarlas con propietario alguno, lo que no permitió accionar a ninguno de los entes a los cuales remitió información. En relación a las quebradas, si bien constató que había movimientos de terreno y pese a haber enviado fiscalizadores al terreno, éstos no señalaron cuáles eran los propietarios u ocupantes ribereños a quienes pudiera atribuírsele la intervención en los cauces; sin decir la oportunidad en que se verificaron tales diligencias; sólo cuando habían denuncias en los medios, sin advertir los inmensos y reiterados desplazamientos de maquinarias, materiales y personas que causaron las numerosas obras ilegales”, sostiene dice el fallo.
La resolución agrega que: “Debe señalarse que la actividad del municipio no fue oportuna, diligente ni exhaustiva, pues pese a contar con los medios legales pertinentes, se limitó a remitir la primera información sin que exista constancia alguna de haber perseverado en la fiscalización para lograr la paralización de las construcciones. En efecto, los primeros antecedentes al respecto datan del año 2006 sin que se haya allegado antecedente alguno durante el probatorio ni en segunda instancia que den cuenta de nuevas fiscalizaciones que permitan controlar la proliferación del loteo ilegal (…) no sólo se constatan omisiones y negligencia por parte del referido municipio, sino que se agregó al proceso -además de su propia confesión- una copia de un certificado de número, que da cuenta y resulta ser concordante con su propia versión en cuanto a que tenía perfecto conocimiento de que estaba otorgando certificados de número en un predio que no admitía subdivisión, tanto es así que a continuación del número colocó la letra “D”, lo que razonablemente hace concluir que se obraba a sabiendas que hasta esa fecha había por lo menos cuatro propietarios diferentes en una parcela ubicada sobre la cota mil, respecto de la cual no cabían subdivisiones”.
“Como puede apreciarse –continúa–, resulta obvio que, de haber puesto más vigilancia la I. Municipalidad de Lo Barnechea en el sector de que se trata y de haberse reaccionado con mayor decisión frente a las irrupciones de los demandados que actuaban en él, para efectuar construcciones, caminos, taludes, etc., se habrían podido proteger las especies de la flora y fauna del sector, cursos de aguas, etc. En efecto, con una acción más diligente del municipio, como es la inspección periódica de la quebrada de autos, el grave daño ambiental denunciado en la demanda se habría evitado, pues, se habría así actuado preventivamente, frente a las primeras denuncias de afectación al medio ambiente. Todas estas son acciones que estaban dentro del ámbito de facultades de la entidad edilicia, que hubiera podido adoptar, y no se adoptaron”.
Por ello: “No puede aceptarse la explicación que durante el juicio, la demandada Municipalidad de lo Barnechea, esgrimió en su defensa, cuando alega que la acción culposa de numerosos residentes en el predio de que se trata, hizo imposible una mayor reacción del ente municipal que hubiera evitado el daño. Muy por el contrario, a una institución como el referido municipio, con las numerosas normas legales que no sólo le permitían sino que le obligaban a actuar en defensa del medio ambiente, se le exige un estándar de actuación acorde con esa realidad. No se trata de calificar a la demandada como negligente por el mero hecho de que en el predio hubo intervención en las aguas, el suelo o la flora del lugar, sino de imputarle una conducta que está bajo lo esperado respecto de una entidad pública de esas características, a juzgar por las conductas que acreditó haber ejecutado y que antes se han consignado. En este sentido el juicio de reproche que le formula el demandante, parece justo y razonable y basado en hechos probados en el juicio”.
Fallo que concluye que “(…) la Municipalidad de Lo Barnechea actuó sin el cuidado, precaución y vigilancia que una institución prudente emplea ordinariamente en sus negocios propios y no adoptó las medidas conducentes a impedir de una manera efectiva las acciones ya descritas, por lo que parece razonable y ajustado a Derecho, imputarle el daño provocado al medio ambiente. Como ya se ha dicho, con una conducta vigilante de esta demandada, que estaba en su posibilidad ejecutar, es perfectamente esperable que el daño ambiental del sector no se hubiera generado (…) Que lo dicho respecto de la relación de causalidad en relación a la Municipalidad de Lo Barnechea, también se hace extensivo al resto de los demandados, respecto de los cuales debió acogerse la demanda, por lo cual, en razón de lo expuesto, puede concluirse que los sentenciadores han incurrido en error de derecho en la interpretación del artículo 52 de la Ley Nº 19.300, puesto que rechazaron la demanda a su respecto, sin considerar la presunción legal establecida en dicha norma legal, la que no fue desvirtuada por prueba rendida en contrario, por lo que a la luz de las conductas desplegadas aparecen como culpable sobre la base a las probanzas rendidas en la causa, las que acreditan su actuar ilegal en cuanto procedieron a subdividir las parcelas 41 y 42 ya individualizadas, ocasionando con ello un daño significativo al medio ambiente”.
Por lo tanto, el fallo ordena la ejecución de las siguientes medidas de reparación del daño ambiental provocado:
“La demandada Municipalidad de Lo Barnechea deberá efectuar las obras que sean necesarias y pertinentes para reparar por un lado el daño ambiental producido con motivo del loteo ilegal de las parcelas 41 y 42, en las vías de acceso a la quebrada de Huallalolén y, por otro, llevar a efecto las obras que impidan que esas vías de acceso se deterioren aún más y constituyan un riesgo para quienes circulen por ella. Para el cumplimiento de las medidas indicadas, el referido municipio deberá coordinarse con los servicios públicos correspondientes”.
Los otros demandados a cuyo respecto se ha acogido la demanda, deberán restaurar y reparar material e íntegramente el medio ambiente afectado, realizando, al menos, las siguientes obras, dentro de un plazo de 180 días:
“1.- Catastrar los caminos actualmente construidos en el sector, con prohibición de abrir otros;
2.- Eliminar los sistemas de disposición de aguas servidas que digan relación con pozos negros, debiendo sustituir cualquier sistema de eliminación que implique lanzar los desechos a las napas subterráneas (fosas sépticas o alcantarillados).
3.- Restaurar la topografía de los suelos intervenidos, según detalle que efectuará en la etapa de cumplimiento incidental el Servicio Nacional de Geología y Minería;
4.- Estabilizar, taludes y laderas, para mitigar los futuros flujos de detritos y bloques, según estudio geotécnico de detalle para minimizar las zonas de potencial peligro y riesgo, el que deberá ser aprobado por SERNAGEOMIN (Servicio Nacional de Geología y Minería).
5.- Delimitar áreas de protección y seguridad.
6.- Ejecutar obras de intercepción de aguas lluvias, las que deberán ser aprobadas por la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Obras Públicas.
7.- Limpiar y recanalizar quebradas.
8.- Realizar y llevar a efecto un plan de reforestación con especies nativas, mediante la implementación de un Plan de Manejo Forestal, aprobado por la Corporación Nacional Forestal.
9.- Desarrollar una Evaluación de la fauna afectada y repoblamiento, estudio que deberá ser previamente aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero.
10.- Los demandados, junto con la Municipalidad de Lo Barnechea, deberán formar una comisión que efectúe un catastro de las viviendas existentes en la quebrada de Huallalolén, con indicación del tipo de materiales y metros construidos, quedándoles vedado desde ya efectuar o autorizar nuevas construcciones;
Todo ello, integrado en un plan de monitoreo que efectuara la Corporación Nacional Forestal, el Servicio Agrícola y Ganadero y la Dirección General de Aguas”.
Fuente: Prensa Poder Judicial.