La Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó a las empresas Agencia de Inversiones y Espectáculos Dublín S.A. y Feria del Ticket S.A. por infringir la ley de protección de los derechos de los consumidores, al cancelar el concierto que daría en Chile el cantante mexicano Cristián Castro, el 13 de diciembre de 2012, y no devolver el monto de las entradas.
En fallo unánime (causa rol 16.335-2018), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Héctor Carreño, Rosa María Maggi, Juan Eduardo Fuentes y los abogados (i) Pedro Pierry e Íñigo de la Maza– rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el 27 de abril pasado.
“Que de la revisión de los antecedentes se obtiene que la sentencia de primer grado -reproducida y confirmada en la alzada- dejó constancia en su motivo décimo cuarto de la imposibilidad de determinar el precio pagado por cada una de las entradas compradas para el evento, precisando que, para los efectos de acreditar dichos valores, la parte demandante acompañó un documento bajado de internet que da cuenta de la capacidad del recinto, dividiendo las butacas en cancha, platea central, platea lateral, palco, gradería segundo nivel y gradería tercer nivel y señala el número de asientos correspondientes a cada una de las categorías, las que sin embargo no coinciden con las localidades efectivamente vendidas que llevan por nombre palco, diamante, platinum, golden, platea baja central, baja lateral y alta, sin indicar el número de butacas correspondientes a cada clase”, sostiene el fallo.
Resolución que agrega: “Información que tampoco puede ser extraída de los reclamos ingresados en Sernac, puesto que no son claros en la materia, razonando el fallo que ‘…la prueba rendida respecto de las localidades vendidas y sus precios es imprecisa, lo que se ve acentuado con el hecho de no haberse acreditado la venta de la totalidad de las localidades del teatro, sino que solo un 80%, como se verá más adelante, siendo este otro factor de incerteza en la necesaria determinación que se debe hacer por esta sentencia en materia de perjuicios’. En vista de tales dificultades probatorias, los jueces del mérito deciden considerar como valor pagado aquél correspondiente a la entrada de menor precio, esto es, la suma de $16.500”.
“Dicho lo anterior y revisados los antecedentes –continúa–, no se advierte contravención del artículo 51 de la Ley de Protección al Consumidor, pues sólo en la medida que el juzgador en el análisis del material probatorio rendido en la causa se aparte en forma notoria del examen reflexivo y concordante de las reglas de la sana crítica, la conclusión a la que arribe será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, lo que en el presente caso no se observa que haya ocurrido”.
“Por lo demás, lo atacado por el recurso es más bien la ponderación hecha por los sentenciadores de los diversos elementos de convicción allegados al proceso, constatándose que las transgresiones denunciadas no constituyen realmente un quebrantamiento a la sana crítica, esto es, a reglas específicas de la lógica, máximas de la experiencia, o conocimientos científicamente afianzados, sino que evidencian una discrepancia con la valoración que han realizado los jueces del grado, reproche que no es propio del libelo de casación sustancial entablado”, concluye.
Fuente: Prensa Poder Judicial.