La Corte Suprema condenó al suboficial de carabineros en retiro Orlando Navarro Valderrama a la pena de 5 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada, por su responsabilidad en el delito de homicidio de Hugo Barrientos Añazco. Ilícito perpetrado en agosto de 1975, en la comuna de La Cisterna.
En fallo unánime (causa rol 94.858-2016), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Lamberto Cisternas, Andrea Muñoz y Carlos Cerda– revocó la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que había absuelto al ex miembro de la policía uniformada por considerar que el delito no constituye un crimen de lesa humanidad.
“a).- Que el día 3 de agosto de 1975, alrededor de las 22:00 horas, en horario de toque de queda, Hugo Orlando Barrientos Añazco, se encontraba junto a su padre Rafael Barrientos Navarro en una quinta de recreo, ubicada en Avenida Portales N° 906 de la comuna de La Cisterna;
b).- Que previamente alertados acerca de disturbios al interior de la quinta de recreo, llegaron al lugar el cabo 2° Orlando Sebastián Navarro Valderrama y el carabinero Sergio Alfredo Palacios Valenzuela, ambos premunidos de armas de fuego, puntualmente, de una subametralladora Carl Gustaw, calibre 9 mm. y de un revólver, respectivamente;
c).- Que, Navarro Valderrama dispuso que Palacios Valenzuela se mantuviera vigilando la puerta posterior de la quinta de recreo y, acto seguido, ingresó al local con el fin de fiscalizar a las personas que se encontraban en su interior, entre ellos Hugo Orlando Barrientos Añazco;
d).- Que, tras desalojar la quinta de recreo, en el exterior de la misma, Orlando Navarro Valderrama, disparó por la espalda a Hugo Barrientos Añazco, sin que mediara provocación suficiente de parte de la víctima; y
e).- Que el proyectil ingresó al cuerpo de Barrientos Añazco por la zona dorsal, atravesó la aorta abdominal y perforó el hígado, provocándole anemia aguda y, luego, la muerte.
Tales sucesos fueron calificados como constitutivos del delito de homicidio simple de Hugo Barrientos, ilícito previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, perpetrado en grado consumado”, establece el fallo.
La resolución agrega que: “los hechos que causaron la muerte de Barrientos Añazco a causa del disparo que hiciera un funcionario policial deben ser calificados como delito de lesa humanidad, pues es incuestionable, no sólo en atención a los hechos del proceso sino, además, por lo que ha sido demostrado por diferentes informes, que en la época de la agresión se implementó una política estatal que consultaba la represión de posiciones ideológicas contrarias al régimen, la seguridad al margen de toda consideración por la persona humana -precisamente el “toque de queda” que autorizaba el empleo de las armas de fuego-, el amedrentamiento a los civiles y, sobre todo, la garantía de impunidad que el mismo régimen generó ante las responsabilidades penales y de todo orden, entre otras actuaciones”.
“En esas condiciones –continúa– carece de toda importancia que no se haya establecido formalmente que la muerte de Hugo Barrientos Añazco haya sido la materialización de una orden o actuación vinculada a una política estatal por la que las autoridades de la época instruyeran u ordenaran la aniquilación inmediata de todo aquél que no respetara las restricciones horarias de tránsito por la vía pública impuestas por el toque de queda, pues el hecho en particular se ejecuta en razón de las condiciones antes descritas, cuales son, en verdad, las que autorizan a matar con total desprecio por la vida humana, ante la nimia transgresión de la limitación horaria del toque de queda o por cualquier desobediencia a la autoridad, en este caso, de la orden de apagar un cigarrillo. Frente a estos hechos prevalecía la inacción deliberada, la tolerancia o aquiescencia de las autoridades”.
Fuente: Prensa Poder Judicial.