La Corte Suprema ratificó la sentencia que ordena al Estado de Chile pagar una indemnización total de más de $4.500.000.000 (cuatro mil quinientos millones de pesos) a un grupo de prisioneros de Isla Dawson, detenidos entre septiembre de 1973 y septiembre de 1974 en dicho centro de detención política.
En fallo unánime (causa rol 1092-2015), la Segunda Sala del máximo tribunal del país –integrada por los ministros Milton Juica, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemûller, Haroldo Brito y el abogado (i) Jaime Rodríguez Espoz– rechazó el recurso de casación presentado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó resolución del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago que ordenó pagar $150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) a cada uno de los 31 ex prisioneros demandantes.
La sentencia de la Corte Suprema confirma la responsabilidad del Estado por los daños físicos y sicológicos que sufrieron los ex prisioneros del centro de reclusión política, ubicado en la Región de Magallanes.
“Es menester dejar en claro que el fallo asentó como fundamento de la pretensión indemnizatoria el hecho de ser víctimas de violaciones graves a los derechos humanos perpetradas por agentes del Estado de Chile, especificándose en cada acontecimiento las datas de sus secuestros, las torturas soportadas, el tiempo que permanecieron privados de libertad y las secuelas que padecen, menoscabos que hasta ahora persisten en todos los ámbitos de su vida. (…) En lo relativo a la prescripción, asevera el sentenciador que la acción indemnizatoria encuentra asidero en la comprobación de las torturas sufridas por los actores e inferidas por el Estado chileno, con enorme poder de coerción y uso de la fuerza, conculcando así el artículo 5.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; y si bien la acción indemnizatoria ostenta un sesgo patrimonial, no pierde su índole humanitaria y obedece al respeto de los derechos de todo ser humano (…) En esas condiciones, atendida la gravedad de las violaciones a los derechos humanos a que fueron sometidos los demandantes, que incluye el tiempo que estuvieron prisioneros, al punto de ser reconocidos como víctimas del Estado chileno en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, el dolor y aflicción que se les provocó, no solo físico e inmediato sino causante de un estado de vulnerabilidad con efectos permanentes, es que se accedió a la pretensión de los demandantes, como colofones de un inconmensurable daño moral producto de su reclusión ilegal en una isla del fin del mundo, los maltratos y la agonía de la incertidumbre de su propia existencia”, sostiene el fallo.
Asimismo, la resolución considera que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles tanto en el aspecto penal, como en el aspecto civil, de acuerdo a la legislación internacional.
“Más allá de lo razonado por los jueces ad quem, reiterada jurisprudencia de esta Corte precisa que, tratándose de un delito de lesa humanidad –lo que ha sido declarado en la especie–, cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la correlativa acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción contempladas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional, en armonía con el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental, que instaura el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio derecho interno, que, en virtud de la ley N° 19.123, reconoció en forma explícita la innegable existencia de los daños y concedió también a los familiares de aquellos calificados como detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período 1973-1990, regalías de carácter económico o pecuniario. En esta línea discurren también SCS Nros. 20.288-14, de 13 de abril de 2105; 1.424, de 1 de abril de 2014; 22.652, de 31 de marzo de 2015, entre otras (…) cualquier pretendida diferenciación en orden a dividir ambas acciones y otorgarles un tratamiento desigual resulta discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia y unidad indispensables en un Estado de derecho democrático. Entonces, pretender el empleo de las disposiciones del Código Civil en la responsabilidad derivada de crímenes de lesa humanidad posibles de cometer con la activa colaboración del Estado, como derecho común supletorio a todo el régimen jurídico, hoy resulta improcedente (…) la reparación integral del menoscabo no se discute en el plano internacional, ni se circunscribe a los autores de los crímenes exclusivamente, sino también se prolonga hacia el mismo Estado. La preceptiva internacional no ha creado un sistema de responsabilidad, lo ha reconocido, desde que, sin duda, siempre ha existido, con evolución de las herramientas destinadas a hacer más expedita, simple y eficaz su declaración, en atención a la naturaleza de la violación y del derecho violentado”.
Fuente: Prensa Poder Judicial.