La Corte Suprema rechazó el recurso de queja presentado en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que ordenó entregar por ley de transparencia el “Plan de Negocios de absorción de AFP Cuprum y AFP Argentum”.
En fallo unánime (causa rol 49.981-2016), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz, Manuel Antonio Valderrama y el abogado (i) Jaime Rodríguez– descartó infracción de ley en la sentencia recurrida, por considerar que la información solicitada debe ser pública por estar relacionada con una finalidad social: los fondos de pensiones de los trabajadores.
“Que todo lo antes dicho, tiene una relevancia especial en el análisis que debe efectuar esta Corte en la controversia que fue traída a estrados, puesto que el Plan de Negocios cuya reserva viene aduciendo como necesaria la quejosa, no se enmarca puramente en un negocio de carácter societario y privado, y en que si bien participan empresas particulares constituidas como sociedades anónimas, es en razón de la función que cumplen, que ellas satisfacen una necesidad y finalidad social, empleando e invirtiendo ingentes sumas de dinero ajenas, puesto que son de dominio de aquellos trabajadores actualmente activos que mediante el pago de contribuciones obligatorias aumentan su capitalización individual con la que luego se retirarán, siempre que cumplan con los requisitos que para tales efectos se exigen en el Decreto Ley Nº3.500. Es decir, el análisis y apreciación con que debe ser abordado el presente asunto, debe iniciarse de manera necesaria desde esta mirada de interés público, puesto que un análisis desde una óptica puramente privatista y comercial, arrojaría un resultado incoherente con la finalidad protectora que supone la seguridad social”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “el análisis que efectúan los jueces recurridos y antes, el Consejo para la Transparencia, con el que aquellos comparten sus principales fundamentos, en caso alguno puede estimarse como un abuso o falta grave en la aplicación del derecho y de la normativa aplicable, puesto que ante la reclamación de ilegalidad que fue esgrimida por la quejosa, no sólo revisaron el mérito de la decisión impugnada y su apego a la normativa vigente y a los principios que la sostienen, sino que además, propiciaron el análisis del Plan de Negocios de la Administradora de Fondos de Pensiones sobreviviente, sin que advirtieran la concurrencia de aquellos supuestos alegados por la recurrente y que, potencialmente, de accederse a su publicidad implicarían una afectación económica y comercial, ya que ninguna de sus alegaciones referentes a la trascendente información contenida en el Plan de Negocios era tal, definiéndola, antes bien, como un instrumento que fue parte de un proceso de fusión, pero en ningún caso uno necesario y esencial en la buena marcha de la Administradora de Fondos de Pensiones”.
“(…) no basta –continúa– la creencia de que concurre en la especie la causal normativa de secreto para estimarla per se concurrente y decretar. por tanto, la imposibilidad de acceder a la información a la que se pretende tener conocimiento, puesto que ella no queda enteramente sujeta a la subjetividad de la interesada y de estimar, como se pretende en este caso, que el Plan de Negocios sí contiene derechos que merecen ser resguardados a través del mantenimiento de su secreto, pues ella debe ser objeto de un escrutinio estricto a fin de determinar fehacientemente su concurrencia, función que fue cumplida por el Consejo para la Transparencia y luego, en sede jurisdiccional, por la Corte de Apelaciones, análisis que en caso alguno es arbitrario puesto que, en todo caso, queda siempre sujeto a los principios que deben ser observados en una materia como la presente, en particular, como fue desarrollado, si en juego se encuentran derechos de carácter social que dada su importancia permiten rebasar la frontera del interés particular para trasladar su contenido al conocimiento público por mediar un interés social relevante, más todavía si en la realización de sus negocios se utilizan por las sociedades partícipes bienes de dominio ajeno, lo que obliga a ser aún más estricto en la aceptación acerca de la concurrencia de la causal de excepción a la regla general, que es, como se dijo, la de publicidad”.
Asimismo, “puede aseverase que en la ponderación efectuada por los jueces recurridos y que recae en el adecuado balance de los intereses juri´dicamente protegidos por las causales de secreto y reserva de la informacio´n y el derecho de acceder a la misma, que aquellos no incurrieron en falta grave o abuso que pueda ni deba ser reparado o corregido por esta vía, debiendo ser por tanto, necesariamente desestimado el presente recurso de queja, por no concurrir sus supuestos de procedencia”, concluye.
Fuente: Prensa Poder Judicial.