La Corte Suprema confirmó las sanciones aplicadas por la Superintendencia de Educación en contra de infracciones cometidas por sostenedores de dos establecimientos educacionales.
En fallos unánimes (causas roles 6708-2015 y 7946-2015), la Tercera Sala del máximo tribunal del país –integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y el abogado (i) Arturo Prado– ratificó multas de 61 UTM (unidades tributarias mensuales) aplicada a la Sociedad Educacional Vipa, y de 132 UTM a la Sociedad Educacional Bretaña, por considerar que las sanciones reclamadas se aplicaron dentro de plazo.
“Que, en consideración a lo precedentemente expuesto, el plazo de dos años previsto en el inciso final del mencionado artículo 86, reviste, en este caso y sin duda, la naturaleza correspondiente a un plazo de caducidad, lo cual, conforme se ha sostenido, implica que una vez expirado se extingue la potestad sancionadora que detenta la Superintendencia de Educación en el caso concreto, por lo que no podrá aplicar ningún tipo de reproche luego de transcurrido éste. Como se observa, las normas previstas en el antedicho artículo 86 de la Ley N° 20.529 permiten concluir que prescripción y caducidad son sin duda dos instituciones jurídicas diferentes, sometidas a plazos distintos, pero que traen aparejado un mismo efecto en lo que se refiere a la potestad sancionadora que detenta la Superintendencia de Educación, la cual se extingue en términos que una vez que se cumple el respectivo plazo que determina su aplicación, tal autoridad administrativa no podrá aplicar, en adelante, ningún tipo de sanción”, sostiene uno de los fallo.
La resolución agrega que “(…) resta precisar, ahora, cuáles son los extremos de este plazo de caducidad de dos años, previsto en el inciso final del citado artículo 86, esto es, desde cuándo y hasta cuándo se ha de contar su duración. Al respecto y teniendo presente que la propia ley señala que el inicio de la investigación respectiva suspenderá el plazo de prescripción, parece coherente con dicho precepto normativo que el plazo de duración máximo del procedimiento sancionatorio previsto en la citada disposición comience a correr al mismo tiempo que se produce la referida suspensión de la prescripción. Dicha conclusión se asienta, además, en la consideración que la visita de fiscalización constituye evidentemente un acto de investigación y en el hecho que desde el momento en que se levanta la referida Acta de Fiscalización la reclamante tiene conocimiento de los cuestionamientos que se le formulan y desde entonces está en situación de reunir antecedentes o plantear alegaciones o solicitudes tendientes a justificar su conducta o, en general, de asumir la defensa de sus intereses. A su turno, ha de entenderse que el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en los artículos 66 y siguientes de la Ley N° 20.529 concluye con la resolución del Director Regional respectivo que decide sobreseer o aplicar sanciones, según corresponda del mérito de los antecedentes. Por consiguiente, es respecto de esta actuación del Director Regional que ha de examinarse si a la fecha de su dictación han transcurrido los dos años contados desde la fecha de iniciación de tal procedimiento que, como ya se dijo, comienza con el Acta de Fiscalización. No corresponde, pues, considerar el tiempo que tarda el Superintendente de Educación para resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 84 de la citada Ley N° 20.529, toda vez que dicho recurso ya no forma parte del referido procedimiento administrativo”.
Fuente: Prensa Poder Judicial.