La Corte Suprema rechazó recurso de casación y confirmó la sentencia que ordenó a Farmacias Ahumadas S.A. restituir las sumas adeudadas por concepto de impuesto a la ley de renta, comprometidas por la empresa en el acuerdo conciliatorio al que arribó con la Fiscalía Nacional Económica (FNE), en 2009, en el denominado “caso Farmacias”.
En fallo dividido (causa rol 7.419-2016), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Jorge Dahm y el abogado (i) Rodrigo Correa– confirmó la sentencia recurrida que estableció que el acuerdo conciliatorio no es una multa, por lo corresponde el pago comprometido.
“Conviene recordar que el pago del acuerdo conciliatorio en examen ha sido calificado como un gasto rechazado. En estas circunstancias, se producen dos modificaciones en la situación tributaria de la contribuyente. Por un lado, debe reincorporarlo a la renta líquida, de acuerdo con lo previsto en la letra g) del N°1 del artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que trajo, en el caso de autos, la orden de restitución contenida en la Liquidación N°38. Sin embargo, el rechazo del gasto genera, además, otra alteración de la situación del contribuyente, pues el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta impone una tasa de 35% para ciertas sumas, el denominado impuesto único, dentro de las cuales están las aludidas en el artículo 33 N°1 de esa misma ley. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero de ese precepto, no procede el cobro de este gravamen respecto de las multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que “cabe establecer, entonces, el verdadero sentido y alcance del concepto de multa, haciendo uso de los elementos de interpretación de la ley. Al acudir al elemento gramatical, importa tener en cuenta que la Real Academia Española define la multa como una sanción administrativa o penal que consiste en la obligación de pagar una cantidad determinada de dinero. Queda de manifiesto de esta definición que uno de los componentes propios de la multa es su carácter administrativo o penal y, por ello, ha de ser impuesta por una autoridad del Estado, dotada de facultades sancionatorias en el ámbito de la administración y conforme con los procedimientos establecidos por la ley al efecto, o bien por una autoridad judicial del ámbito penal, que en ejercicio de la jurisdicción y, dentro de su competencia, puede obligar a un sujeto a pagar una determinada suma de dinero”.
“Es claro –continúa–, entonces que de acuerdo con el sentido natural y obvio de la palabra multa, no es posible comprender en su significado el pago realizado en virtud de un acuerdo de voluntades, sea que se estatuya como tal en una convención pactada entre particulares o que se comprenda en una conciliación judicial, pues aún incluso de ser denominada esa obligación como una multa, lo cierto es que ha sido impuesta por las propias partes que, en uso de su autonomía de la voluntad, han convenido en dicho pago, consistiendo la intervención de la autoridad judicial, en su caso, en la fiscalización de que las cláusulas no transgredan ciertos principios relacionados con la especialidad del asunto de que se trata, y siempre dentro de los márgenes de competencia que la ley le otorga. De esta manera, el pago comprometido por la contribuyente en el acuerdo conciliatorio suscrito con la Fiscalía Nacional Económica no es una multa ni puede asimilársele, pues consiste en una obligación voluntariamente adquirida, sin imposición de alguna autoridad”.
“Que es posible concluir, de todo lo que se ha venido señalando, que el pago hecho por la reclamante en cumplimiento de la conciliación tantas veces referida, no es un gasto necesario, y por ello debe soportar impuesto único a la renta, sin que se encuentre exento de tributación, pues no es asimilable a una multa. En estas condiciones, aparece que los sentenciadores han aplicado correctamente el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, dándole un sentido y alcance en armonía con los preceptos que rigen la interpretación de la ley, contenidos en los artículos 19 a 23 del Código Civil. Por estas razones, el recurso de casación en el fondo también será desechado”, concluye.
Decisión adoptada con el voto en contra del abogado Correa.
Fuente: Prensa Poder Judicial.