La Corte Suprema declaró procedente solicitar al gobierno de Estados Unidos la extradición del mayor del Ejército en retiro Carlos Humberto Minoletti Arriagada, procesado en Chile como autor del delito de secuestro calificado de Leopoldo García Lucero. Ilícito perpetrado a partir del 16 de septiembre de 1973, en la Región Metropolitana.
En fallo unánime (causa rol 37.255-2017), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Milton Juica, Lamberto Cisternas, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm y el abogado (i) Jorge Lagos– acogió la solicitud del ministro en visita Mario Carroza, quien sometió a proceso a Minoletti Arriagada, en enero pasado.
“Que, sin perjuicio que la Señora Fiscal Judicial informó el presente pedido de extradición teniendo presente la suscripción el 5 de junio de 2013, de un nuevo Tratado de Extradición entre la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, con vigencia desde el 14 de diciembre de 2016, atendido lo establecido en el artículo 22 del referido instrumento, ha de estarse a lo dispuesto en el instrumento suscrito entre Chile y Estados Unidos el 17 de Abril de 1900, ratificado en Washington D.C. el 27 de mayo de 1902 y promulgado por Decreto de 6 de agosto del mismo año, el que finalmente fue publicado en el Diario Oficial de 11 de agosto de 1902”, establece el fallo del máximo tribunal.
La resolución agrega que: “(…) de conformidad a lo pactado en esta última convención, los Gobiernos de ambos países han comprometido entregarse mutuamente a las personas que, habiendo sido acusadas o condenadas por alguno de los crímenes o delitos especificados en su artículo II y cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Partes Contratantes, busquen asilo o se encuentren en territorio de la otra. Como se lee de sus artículos VI y VII, el delito de que se trate no debe tratarse de uno que tenga el carácter de político; y los procedimientos legales o la aplicación de la pena correspondiente al hecho cometido por la persona reclamada, no deben encontrarse prescritos”.
“(…) en el caso del delito de secuestro calificado –continúa– cometido en la persona de Leopoldo García Lucero a partir de diciembre de 1973 en el Campo de Prisioneros de Chacabuco, Antofagasta, todas las exigencias consignadas en los fundamentos anteriores aparecen debidamente cumplidas.
En efecto, el delito de secuestro se enumera en el artículo II del Tratado. Los múltiples antecedentes consignados por el tribunal instructor permiten tener por establecidas presunciones suficientes para afirmar que al requerido le cupo participación culpable en los hechos investigados en la causa, los cuales se perpetraron en la ciudad de Antofagasta, Chile; se trata de un delito común, no político ni relacionado con uno de ellos, y a cuyo respecto la acción penal no está prescrita como lo consigna el tribunal instructor y la sra. Fiscal Judicial en su informe por tratarse de un delito de lesa humanidad. Finalmente, se encuentra establecido que el requerido mantiene residencia en Estados Unidos de Norteamérica, según se consigna en la comunicación despachada por el Director General de Asuntos Consulares y de Inmigración, del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, agregado en el expediente, ratificado por los oficios de Interpol de fojas 1234 y 1263 del mismo proceso”.
“(…) en lo específicamente referido al requisito de que el requerido se encuentre “acusado” o “condenado”, cabe aclarar que el Código de Procedimiento Penal que rige esta investigación, fue promulgado y publicado en el año 1906, esto es, con posterioridad a la ratificación, promulgación y publicación del Tratado, publicado en el Diario Oficial el año 1902, por lo que no cabe entender que con el término “acusación” se alude exclusivamente a la resolución dictada luego del cierre del sumario de conformidad al artículo 424 de dicho Código. En la especie, como ya se ha mencionado, el requerido fue sometido a proceso el cinco de abril de dos mil diecisiete, lo que conlleva, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, que está justificada la existencia del delito que se investiga, y que aparecen presunciones fundadas para estimar que Carlos Humberto Minoletti Arriagada ha tenido participación en éste como autor”, añade.
“Además, según los artículos 275 y 277 del Código de Procedimiento Penal, salvo que proceda el beneficio de libertad provisional, la dictación del auto de procesamiento conlleva generalmente la prisión preventiva del reo. Por otro lado, atendido que el artículo 424 del código citado no exige para la dictación de la acusación que se hayan reunido elementos adicionales a los del auto de procesamiento ni que el juez alcance un estándar de convicción superior al conseguido en dicha resolución, cabe colegir que el auto acusatorio no importa un cambio cualitativo en la condición procesal del reo, sino sólo el paso a la etapa de discusión y rendición de prueba del procedimiento. En razón de lo explicado, en el presente caso se cumple el requisito en estudio para acceder a la extradición solicitada”, concluye.
Los hechos
“En la etapa de investigación, el ministro Carroza logró establecer los siguientes hechos:
“Leopoldo García Lucero fue detenido sin justificación legal en el centro de Santiago, en calle Ahumada, el día 16 de septiembre de 1973 por personal de Carabineros de Chile de la Primera Comisaría de Santiago, motivado por su militancia en el Partido Socialista y participación política en acciones de respaldo al Gobierno del Presidente Salvador Allende. Aprendido, se le traslado a la unidad policial, donde fue sometido durante dos días a sesiones de torturas, tratos vejatorios e interrogatorios, cuya finalidad era obtener de él información respecto de otros simpatizantes o líderes del gobierno de la Unidad Popular, bajo amenazas de causarle a él o a miembros de su familia, la muerte. En este lugar no pudo identificar a sus torturadores, por mantenerlo todo el tiempo vendado y/o encapuchado.
Posteriormente, fue trasladado al Estadio Nacional, lugar de detención en que permaneció sin orden judicial que lo autorizara y donde nuevamente fue sometido a sesiones de tortura e interrogatorio, que se intensificaron por el empleo de castigos físicos, fuertes golpes en la cabeza, puñetazos, aplicación de descargas eléctricas, malos tratos psicológicos, etc., que le causaron entre otros la pérdida de piezas dentales, fractura de su brazo y problemas de salud que se extienden hasta la actualidad, sin que tampoco pudiera identificar a quienes se las provocaron.
Al cerrarse el lugar, fue llevado en el mes de diciembre de 1973 hasta el Campo de Concentración de Prisioneros de Chacabuco, en Antofagasta, donde los malos tratos y torturas continuaron por los 13 meses que permaneció en el lugar. A diferencia de los anteriores, si pudo identificar a uno de los encargados, un oficial de Ejercito que, de acuerdo a varios sistemas de turnos que existieron en el campo de concentración, se encontraba a cargo de la seguridad, custodia, integridad y cuidado de los detenidos.
Pasado el período de detención arbitraria en este lugar, fue llevado al Campo de Prisioneros de Ritoque, donde estuvo encerrado cerca de un mes, bajo un estricto régimen y constantes amenazas de muerte para, finalmente, ser trasladado al igual que en las otras ocasiones, sin aviso, a Tres Álamos en Santiago, donde permaneció cerca de tres meses hasta su expulsión el día 12 de junio de 1975, hacia el Reino Unido, donde permanece hasta la actualidad con su familia”.
Fuente: Prensa Poder Judicial.