Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema –el viernes 23 de febrero recién pasado– analizó el contenido del proyecto de ley que modifica la normativa que regula a las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales –SADP–.
Informe que fue enviado a la Comisión de Deportes y Recreación de la Cámara de Diputados, el martes 27 de febrero pasado, con la opinión del máximo tribunal respecto de la moción que pretende, entre otras modificaciones, introducir cambios a la actual ley para permitir a los clubes de fútbol constituirse como personas jurídicas sin fines de lucro, con la debida fiscalización; regular los conflictos de intereses en la propiedad de la SADP y promover la participación de socios e hinchas en la administración de las sociedades deportivas.
“Que las normas respecto de las cuales se ha consultado la opinión de la Corte Suprema integran un procedimiento contencioso administrativo, el que, a la luz del numeral 10 del artículo 39 ter de la propuesta, se inicia precisamente a través del reclamo de ilegalidad que interpone el afectado ante la Corte de Apelaciones competente para impugnar la resolución final del Instituto Nacional del Deporte en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio que esta última institución tramita conforme a las reglas del mencionado artículo”, sostiene el informe.
Oficio que agrega: “Respecto de los procedimientos de lo contencioso administrativo, la opinión de la Corte Suprema ha quedado plasmada en su Acta 176-2014, en el sentido de tender hacia una mayor uniformidad en la tramitación de las acciones de reclamación administrativas. En ese afán, ‘(…) se propone entregar la competencia de los procesos contenciosos administrativos especiales, en primera instancia, a las Cortes de Apelaciones que correspondan según las reglas generales, debiendo tramitarse las respectivas causas de acuerdo al procedimiento de ilegalidad municipal contemplado por el artículo 151 letras d) a i) del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades'”.
“En este sentido –continúa–, el proyecto de ley en comento es coherente con el parecer del Máximo Tribunal, toda vez que entrega a las Cortes de Apelaciones la competencia de primera instancia para conocer del procedimiento. A este último respecto, sin embargo, no se puede dejar de tener presente que la postura de la Corte Suprema ha variado, toda vez que el Máximo Tribunal, con anterioridad al Acta 176-2014, era de la opinión de que estos procedimientos fueran conocidos en primera instancia por los juzgados civiles, dejando la apelación a cargo de la Corte de Apelaciones, y suprimiendo la posibilidad de que la Corte Suprema conociera de dichos asuntos por esta vía, resguardándose así la calidad de esta última como tribunal de casación”.
Asimismo: “es importante destacar que el proyecto no limita la competencia de primera instancia a la Corte de Apelaciones de Santiago, pues, como la Corte Suprema ha manifestado en anteriores informes al legislador, “(…) asignar únicamente a la Corte de Apelaciones Santiago esta competencia podría restringir o entorpecer al acceso a la justicia de algunas de las personas afectadas por el acto”. En ese sentido, el proyecto en comento es acertado en el numeral 10 de su artículo 39 ter. El recurso de apelación que el proyecto concede en el inciso cuarto del artículo 39 quáter al reclamante, para impugnar la sentencia de la Corte de Apelaciones que rechace su acción, para ante la Corte Suprema, se puede destacar como un aspecto positivo, a la luz de informes anteriores del Máximo Tribunal, donde ha expresado que ello “(…) garantiza el derecho al recurso concebido en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos”, añade.
“Acierta también el proyecto al no establecer un motivo de preferencia del recurso de reclamación para su vista y fallo, ni del recurso de apelación ante la Corte Suprema, pues ya ha sido criticada por esta última que la agregación extraordinaria de la causa a la tabla, en la Corte de Apelaciones, y la preferencia que se le asigna para su vista y fallo en la Corte Suprema, resulta contrario al criterio del Máximo Tribunal, habida consideración del retardo que ello ocasiona en la vista de otras causas”, afirma el informe.
Pero, “sin perjuicio de todo lo anteriormente dicho en torno al procedimiento contencioso administrativo que establece el proyecto, hay varias diferencias entre este y el que la Corte Suprema ha sugerido al legislador usar como modelo, esto es, el de ilegalidad municipal contemplado en las letras d) a i) del artículo 151 del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio del Interior. Entre esas diferencias están, por ejemplo, el plazo con que cuenta el reclamante para impugnar la decisión de la autoridad administrativa, término que en el proyecto es de diez días, mientras que el procedimiento el de ilegalidad municipal es de quince; la posibilidad de que la Corte de Apelaciones decrete una orden de no innovar, cuestión que no se encuentra presente en el proyecto, mas sí en el procedimiento el de ilegalidad municipal; el plazo de la autoridad administrativa para evacuar traslado del reclamo, que en el proyecto es de seis días, mientras que en el mencionado D.F.L. es de diez días; el término probatorio, que en este último está regido por las reglas de los incidentes del Código de Procedimiento Civil, mientras que en el proyecto solo se establece su duración, la que no podrá exceder de los seis días”, concluye.
Fuente: Prensa Poder Judicial.