La Corte Suprema entregó hoy –miércoles 7 de marzo– la resolución que rechazó la solicitud de desafuero del senador Fulvio Rossi Ciocca, investigado por el Ministerio Público por delitos tributarios.
En audiencia pública (causa rol 1.524-2018), la ministra Andrea Muñoz Sánchez comunicó a las partes los fundamentos de la sentencia que, en votación dividida, rechazó la pérdida de inmunidad parlamentaria, revocando el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Según el fallo del máximo tribunal del país, no existen antecedentes en el proceso que se sigue en contra del legislador, que permitan establecer dolo directo en el delito de declaración de impuestos maliciosamente incompleta o falsa, del senador.
“Que el ilícito atribuido al senador señor Rossi Ciocca es uno especial, de carácter tributario. El delito tributario se ha definido como “la violación de la relación jurídica tributaria para la cual está establecida una de las penas previstas en el Código Penal” (Giuseppe Spinelli). En el ámbito tributario “el objeto material es el deber u obligación tributaria sobre la cual recae, bajo la forma de violación, la actividad del agente” (Pedro Massone Parodi). El bien jurídico protegido no es otro que la integridad del patrimonio fiscal. De esta forma, resulta insoslayable considerar que en este marco especial prima un dolo directo que -aun cuando la figura no lo exigiera y en este caso lo exige- redundaría en que su objeto esencial debe ser burlar una carga tributaria. Así lo señala el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, que pena las “declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior”, sostiene el fallo.
Resolución que agrega: “Según se ha fallado, el carácter “malicioso” de una conducta se relaciona con un actuar “queriendo, sabiendo y conociendo los resultados de su actuar” (Corte Suprema, Roles N° 1446-2015 y N° 3364-2015), todo lo cual exige deliberación, maquinación dolosa, dolo directo y resultado dañoso (José Cerezo Mir, “Curso de Derecho Penal Español. Parte General”. Teoría Jurídica del Delito, Tomo II. 6ª ed. Editorial Teknos Madrid, 1999) como elemento objetivo del tipo, lo que en materia impositiva se reconduce a la concurrencia de una acción particular predeterminada que afecte a una obligación tributaria”.
“(…) a la luz de las razones anotadas en los párrafos precedentes, esta Corte coincide con la opinión dejada por los Ministros señor Silva y señora Melo en su disidencia, en cuanto a que de los antecedentes reunidos y aportados por el Ministerio Público en estos autos no surge prueba suficiente que permita tener por concurrente en la conducta del imputado el dolo directo de lesionar el patrimonio fiscal, objeto jurídico de la tutela penal contemplado en el tipo delictivo que se le atribuye y que requiere esa intención, pero que no aparece evidenciada en autos. En efecto, la lectura de los antecedentes reseñados en los fundamentos de la resolución que se revisa, especialmente los numerales décimo y undécimo, en medida alguna permite colegir que el imputado conocía y tuvo la voluntad precisa de facilitar documentos tributarios con el objeto de posibilitar la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 97, número 4, inciso primero, del Código del ramo. De hecho, ni siquiera el señor Fiscal Regional requirente llega a enunciarlo puntualmente de ese modo”, concluye.
Fuente: Prensa Poder Judicial.