La Corte Suprema rechazó recurso de casación y condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización total de $100.000.000 (cien millones de pesos) a las hijas de víctima que falleció producto del tsunami que golpeó el puerto de Talcahuano, Región del Bío Bio, la madrugada del 27 de febrero de 2010.
En fallo dividido (causa rol 68.816-2016), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Manuel Antonio Valderrama y los abogados (i) Álvaro Quintanilla y Jaime Rodríguez– rechazó el recurso presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que ordenó al fisco pagar $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a cada una de las dos hijas de Juan de Dios Gutiérrez Rioseco, trabajador de Aduanas de Talcahuano que murió por asfixia por inmersión.
La sentencia del máximo tribunal del país confirmó la responsabilidad de la Oficina Nacional de Emergencias del Ministerio del Interior (Onemi) y del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada (SHOA), por falta de servicio y el mal funcionamiento que tuvieron durante la catástrofe, descartando que la muerte de Gutiérrez Rioseco se produjera por un “suceso imprevisto o fortuito”.
“Que es manifiesto, entonces, que tales entes públicos fueron creados para funcionar ante la ocurrencia de catástrofes naturales, esto es, su funcionamiento fue concebido cuando existan circunstancias anormales o extraordinarias, por lo que desde ya se puede afirmar que no es posible aceptar, como postula el demandado, que la ocurrencia de un terremoto de una intensidad de 8,8 grados en la escala Richter implique desde ya la inexigibilidad de las tareas encargadas a dichos servicios estatales. Es precisamente a la luz de dichas circunstancias excepcionales que debe examinarse el cometido que ejecutó la Administración”, sostiene el fallo.
Resolución que agrega: “Es la previsibilidad de un suceso lo que obliga a una persona a adoptar las medidas de diligencia y cuidado tendientes a evitarlo. Si el hecho dañoso igual ocurre, no obstante las medidas adoptadas, este suceso permite ser calificado de imprevisto. Sin embargo, para atribuir a tal acontecimiento que originó daños a un tercero, el carácter de irresistible, es necesario que las medidas de defensa que efectivamente se implementaron para que no ocurrieran o minimizaran sus consecuencias, sean eficientes, eficaces y efectivas para evitar el evento dañoso y sus efectos. En otras palabras, no basta con disponer determinadas medidas que impidan que se origine un daño, ellas deben ser útiles, idóneas y efectivas para evitarlo (…) De lo anterior puede desprenderse que el análisis de la irresistibilidad es posterior a la imprevisibilidad y luego de haber efectuado dicha calificación, la que debe concurrir igualmente para calificar el hecho de caso fortuito”.
Alertas
Además, la sentencia considera que si bien en un primer momento el terremoto, y posterior tsunami, es un hecho imprevisible, la Onemi y el SHOA incurrieron en falta de servicio al no informar oportunamente a la población de una alerta de tsunami y, posteriormente, levantarla a través de declaraciones a medio de comunicación local.
“Que es a la luz de la explicación anterior que en los hechos asentados en autos deben distinguirse dos momentos: el primero de ellos relativo a la ocurrencia del terremoto y tsunami, hechos que en esencia son imprevisibles e irresistibles, de manera que no existe discusión en cuanto a que tales fenómenos naturales configuran un caso fortuito y no pueden ser imputados a la Administración”, detalla el fallo.
Sobre el punto, agrega que: “Sin embargo, ante un escenario de falta de comunicaciones en razón de la catástrofe ocurrida la actuación posterior de los órganos encargados de actuar no se ve abarcada por los efectos del caso fortuito. Es así como el mérito de los antecedentes da cuenta que a las 4.07 horas se emitió una alerta de tsunami que no fue comunicada a la población y que luego, entre las 4.20 y las 4.30 horas el Contralmirante en Jefe de la II Zona Naval Roberto Machiavello transmite a Carabineros la información contraria, esto es, que no hay alerta de maremoto, circunstancia que es transmitida por el Intendente Tohá a través del único medio de comunicación disponible a las 5.01 horas (informe de la Policía de Investigaciones, acompañado por los demandantes a fojas 194) en circunstancias que de acuerdo al informe elaborado por el Director del Instituto de Sismología de la Universidad de Chile, agregado en autos por el demandado a fojas 96 “los parámetros de ubicación y tamaño del terremoto del 27 de febrero de 2010 por parte del Servicio Sismológico de la Universidad de Chile, solamente fueron estimados alrededor de las 5.15 horas del día 27 de febrero”. Esto es, se levantó la alerta de tsunami mucho antes de siquiera tener certeza de las características del sismo y si éste reunía o no las particularidades para generar un maremoto. Además, del informe de la Policía de Investigaciones ya citado aparece que al sector Talcahuano Centro, donde se situó al inmueble de la Aduana de Talcahuano, lugar de trabajo de la víctima, la ola destructiva ingresó a las 6.06 horas, de manera posterior al anuncio del Intendente Regional”.
“(…) en consecuencia –continúa–, el correcto funcionamiento del servicio obligaba a la autoridad a transmitir aquella información sustentada en antecedentes fidedignos, de manera que incurre en falta de servicio al no comunicar la alerta de tsunami que emitida por los organismos de emergencia especialmente creados al efecto y luego, al llamar a una falsa sensación de calma, conminando a la población a abandonar las medidas de seguridad que espontáneamente había adoptado, sin tomar en cuenta la falta de comunicaciones que le impedía actuar sobre la base de datos ciertos ante una catástrofe como la ocurrida”.
Sin perjuicio de lo anterior, añade, “corresponde destacar que existen en la causa antecedentes probatorios suficientes para dar por establecida la relación de causalidad. En efecto, si bien los testigos que declaran no son presenciales en relación al hecho de que la víctima escuchó las palabras del Intendente y ello sería la razón por la cual permaneció en su lugar de trabajo, sí lo son en relación al llamado que tal funcionario hizo a la población de mantenerse en sus hogares porque no había alerta de tsunami y al hecho de que la Radio Bío Bío era la única transmitiendo en ese momento”.
“Ante un escenario como el generado por el terremoto y tsunami del día 27 de febrero del año 2010 –continúa– lo normal es que la población busque información en los medios de comunicación, siendo la mencionada radio la única disponible en ese lugar y momento, de manera que es dable presumir que la inexistencia de alerta llegó a oídos de esta víctima. A ello se añade que en el Informe de la Policía de Investigaciones anteriormente citado aparecen dos conclusiones sobre el particular. La primera de ellas es que la misma emisora reconoció que era usual que frente a cualquier suceso de conmoción pública, tanto las autoridades regionales como comunales concurrieran a ella para entregar información a la comunidad e incluso el Intendente Regional afirmó la existencia de un convenio formal para estos efectos. La segunda, es que de manera paralela a la entrevista -esto es, alrededor de las 5 de la madrugada- vehículos policiales comenzaron a circular por distintas calles de la ciudad, con balizas encendidas y alto parlantes a través de los cuales informaban que no existía alerta de tsunami, llamando a la población a regresar a sus casas”.
Por lo tanto, el fallo del máximo tribunal concluye que: “Sobre estas circunstancias acreditadas, graves, precisas y concordantes, tal como viene resuelto, es posible construir una presunción relativa a que la víctima escuchó la información que daba cuenta de la inexistencia de una alerta de tsunami, de manera que no había razón alguna para abandonar su puesto de trabajo. De esta forma, sin ese llamado a la calma y si, por el contrario, se hubiese informado la posibilidad de un maremoto en los términos del fax recibido en la Onemi a las 4.07 horas de la madrugada, el resultado fatal no se habría producido (…) Que, por tanto, resultó establecido en los antecedentes la existencia de una falta de servicio de parte de la Administración, consistente, por un lado, en la omisión incurrida al no informar a la población la existencia de una alerta de tsunami y, por otro, al comunicar el Intendente Regional que no se verificaba tal alerta, conminando a los habitantes de la región a volver a sus hogares, actuación que trajo como consecuencia que el maremoto que siguió al terremoto ocurrido el día 27 de febrero del año 2010 encontrara a la víctima de autos en el borde costero, siendo su causa de muerte precisamente la asfixia por inmersión”.
Decisión adoptada con los votos en contra de la ministra Sandoval y el abogado (i) Quintanilla.
Fuente: Prensa Poder Judicial.