La Corte Suprema rechazó el recurso de reclamación presentado en contra la decisión del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia –TDLC– que declaró inadmisible una consulta relacionada con la operación del mercado de tarjetas bancarias.
En fallo dividido (causa rol 21791-2014), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rubén Ballesteros, Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval y Carlos Cerda– desestimó la acción que pretendía que se revisaran las autorizaciones otorgadas para la operación conjunta de tarjetas bancarias, a través del sistema Transbank.
El fallo del máximo tribunal concluye que el procedimiento de consulta, iniciado por la Fiscalía Nacional Económica, vulnera las normas del debido proceso, y que por su intermedio se pretende revisar una situación resuelta y regulada en 1991.
“La sola enumeración de los elementos del debido proceso mencionados más arriba aparece con toda claridad que el procedimiento aplicable a la gestión no contenciosa iniciada por la Fiscalía Nacional Económica, y que se encuentra regulado en el artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, que fija el texto refundido del Decreto Ley N° 211, resulta a todas luces insuficiente para satisfacer las exigencias mínimas de un procedimiento contradictorio en el que las partes interesadas puedan hacer valer adecuadamente sus pretensiones, derechos, alegaciones, defensas y pruebas, de manera que la actividad jurisdiccional cumpla efectivamente con las exigencias de un proceso racional y justo”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “En este sentido, resulta relevante subrayar la naturaleza y entidad de las medidas solicitadas por la Fiscalía Nacional Económica, en cuanto por ellas lo que se pretende es que, en definitiva, se modifiquen o extingan derechos emanados de contratos vigentes y de los que son titulares sujetos diferentes del ente público solicitante, pretensión fundada en el carácter contrario a la libre competencia que se atribuye a las conductas reprochadas, entre otras entidades, a Transbank. Así, el acogimiento de alguna de tales medidas supondría dejar sin efecto convenciones en pleno vigor, como se aprecia de lo expuesto en su presentación de fs. 1, en la que se lee que “…los bancos e instituciones financieras que no continúen afiliando establecimientos de comercio a través de Transbank, deberán revocar los mandatos de afiliación concedidos a la misma, no pudiendo obtener a partir de dicho momento ningún servicio de adquirencia de parte de Transbank”.
Dichas consecuencias no pueden ser conciliadas con el carácter no contencioso de la consulta que dio origen a esta causa, en tanto aquélla cumple una evidente finalidad preventiva o correctiva de la actividad de los agentes económicos. Sin embargo, la afectación de derechos vigentes y válidamente constituidos pugna con ese afán anticipatorio, en especial si la dejación sin efecto aludida es decidida a través de un mecanismo procesal que no asegura a los interesados las garantías mínimas de un racional y justo procedimiento”.
Por ello: “Sólo cabe concluir que la decisión adoptada en la sentencia reclamada se ajusta al mérito de los antecedentes considerando especialmente la naturaleza y entidad de las pretensiones planteadas por la Fiscalía Nacional Económica, de lo que se sigue que la reclamación presentada por esta última no podrá ser acogida”.
La decisión se adoptó con los votos en contra de los ministros Pierry y Cerda, quienes consideran es posible revisar la decisión adoptada por el TLDC, teniendo en consideración “que las circunstancias reinantes a la fecha de concesión de tal permiso han variado de manera considerable en los últimos veintitrés años”.
“De otra parte, aparece claro para estos disidentes que las medidas propuestas al Tribunal constituyen disposiciones meramente preventivas, destinadas a evitar en lo sucesivo nuevas infracciones a la libre competencia, y no sanciones, como se ha argüido, en particular si se considera que la propia ley (en el citado artículo 32) libera de responsabilidad a quienes hayan ejecutado con anterioridad los actos que se solicita reprochar para lo futuro”, agregan los disidentes.
“Así las cosas, si en un asunto no contencioso se puede denunciar la existencia de un proceder contrario al Decreto Ley N° 211 sin que ello acarree forzosamente la imposición de sanciones, no se entiende por qué la solicitud de fs. 1, que acusa una situación semejante y que propone medidas destinadas tan sólo a enmendar una transgresión y no a castigarla, ha de tramitarse conforme a un procedimiento distinto de aquel previsto en los artículos 31 y 32 del referido texto de ley, motivos todos por cuyo mérito estos disidentes sostienen que la reclamación intentada por la Fiscalía Nacional Económica debe continuar su tramitación como asunto no contencioso”.
Fuente: Prensa Poder Judicial.