La Corte Suprema remitió al Senado el informe respecto del proyecto que modifica la Ley 20.084 de Responsabilidad Penal Adolescente, y que establece nuevas normas en materias de procedimiento, medidas accesorias y determinación de penas para los adolescentes infractores de ley.
Informe que fue discutido por el pleno de la Corte Suprema –el viernes 25 de septiembre pasado– y remitido con la opinión y comentarios del pleno de ministros del máximo tribunal, al presidente del Senado, Patricio Walker, el martes 29.
En el oficio respectivo, el máximo tribunal expone que la nueva normativa puede resultar vulneratoria de normas internacionales sobre derechos humanos vigentes en el país, especialmente de la Convención sobre los Derechos del Niño.
“Que en primer lugar y en una perspectiva general, es necesario señalar que la modificación que se propone a la Ley N° 20.084, en materia de procedimiento, medidas accesorias y determinación de penas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, puede aparecer como vulneratoria de la normativa internacional sobre derechos humanos, particularmente la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN); pues ella señala que el Estado tiene la obligación de establecer “leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales e impone la obligación, siempre cuando ello sea ´apropiado´ y ´deseable´, de adoptar medidas para tratar a los adolescentes infractores de la ley penal “sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales“, sostiene el informe.
Asimismo, respecto del establecimiento de un dispositivo de geolocalización (tobillera electrónica) como sanción para adolescente, la Corte Suprema advierten una serie de dificultades. “En primer lugar, puede estimarse que atenta contra el principio de proporcionalidad e interés superior del niño, resguardado en los instrumentos internacionales; pues pone en riesgo las auténticas posibilidades de reintegración social de los adolescentes infractores, al impedir la participación plena del adolescente en su comunidad, favoreciendo la estigmatización y su aislamiento social. No debe perderse de vista que los dispositivos de monitoreo telemático son difícilmente disimulables, y funcionan de modo similar a un teléfono celular, emitiendo ocasionalmente fuertes sonidos.
En segundo lugar –continúa–, “constituye un contrasentido regulatorio. Es una renuncia explícita a la intervención socioeducativa del adolescente, y responde explícitamente a un paradigma que el Estado chileno ya abandonó: el paradigma tutelar. En efecto, esta sanción sugiere un tratamiento del adolescente que, o bien es estrictamente punitivo, o es derechamente objetual; pues el adolescente infractor se concibe como un peligro para la sociedad que debe monitorearse y no como un adolescente cuya integración social debe posibilitarse. Debe hacerse notar que ni siquiera en la reglamentación del sistema penal de adultos el monitoreo telemático es una pena en sí misma. De hecho, ella aparece en la ley 20.603 como medida de supervisión, seguridad, o complemento de las penas de libertad vigilada o la reclusión parcial, y por ende, como un complemento especial, fundado en consideraciones de riesgo y seguridad, para el ejercicio de una pena que se vislumbra como alternativa.
En tercer lugar, la reforma posee insoslayables defectos prácticos. La propuesta normativa no señala si la administración y cumplimiento de la sanción de monitoreo telemático se regirá por el reglamento y la ley N° 20.603 o una ley distinta, especialmente dictada al efecto. Así, no parece claro quién será el encargado de monitorear el dispositivo de geolocalización (¿Gendarmería de Chile?, ¿SENAME?), o cuáles deben ser las reglas y los principios que regirán la aplicación efectiva de esta sanción”, afirma la Corte Suprema.
Además, sobre la obligación de enviar al adolescente a tratamiento de control de drogas y alcohol cunado presente consumo problemático, el pleno considera que se debe mantener la facultad del juez para decidir.
“La primera de estas reformas, esto es, la que transforma en una obligación del juez lo que en la legislación actual es una facultad, parece inapropiada. En efecto, en muchas ocasiones la mera existencia de un informe que especifique que el adolescente cometió el delito para financiar su consumo problemático, no debería ser –por sí solo– suficiente para decretar una medida como ésta. Estos informes pueden provenir de muchas fuentes distintas, y pueden llegar a ser poco fiables, o hasta contradictorios. Adicionalmente, el sometimiento a un determinado tratamiento puede ser o no ser funcional a una “intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social“, tal como señala el artículo 20 de la ley. Por ello la regulación vigente deja el sometimiento obligatorio a un determinado tratamiento de rehabilitación a drogas o alcohol a la facultad discrecional del juez especializado en estas materias, quien cuenta con las herramientas adecuadas para valorar la situación y decidir la mejor sanción disponible según los fines declarados de la ley. Por según lo dicho, parece inconveniente esta modificación, permitiendo que se mantenga en el juez la facultad de establecer o no el sometimiento obligatorio del menor en un programa de rehabilitación de alcohol o drogas”, asegura la Corte Suprema.
Máximo tribunal que, además, considera criticable la obligación de establecer un tratamiento sicológico como sanción especial: “En primer lugar, no todos los infractores adolescentes requieren de atención y tratamiento psicológico. La criminalidad adolescente tiene muchas explicaciones diversas y la necesidad de un tratamiento no es evidentemente en todas ellas. De este modo, la propuesta podría implicar en muchos casos –en particular, en todos aquéllos en que no sea necesario un tratamiento– una respuesta punitiva desproporcionada, poco práctica y excesivamente onerosa. Por otro lado, la propuesta es criticable en cuanto entrega la determinación completa de la duración de la sanción de “tratamiento sicológico”, exclusivamente al criterio del especialista. Quien, por lo demás, para definirla debe atender a criterios jurídicos tales como “la gravedad del delito cometido” y “la magnitud de la pena” a la que el adolescente fue condenado. Es el juez de garantía especializado quien cuenta con las herramientas para determinar, según los fines explícitos de la ley, la duración e intensidad de las penas que cabe imponer al adolescente. Entregar la determinación de una pena a un especialista, privado o público, atenta contra las bases de la institucionalidad chilena en materia jurisdiccional. Más aún, si el criterio que según la propuesta deben considerar los especialistas en la especificación del tratamiento no dice relación solamente con su especialidad, sino con criterios que son estrictamente jurídicos tales como la gravedad del delito y la magnitud de la pena. Por ello, no se comparte la proposición de esta reforma”.
Finalmente, respecto de modificaciones en casos de la reincidencia, el pleno de ministros sostiene que: “El punto analizado es particularmente crítico, porque tal, y como se expresó en la primera parte de este informe, la intervención penal de adolescentes por disposición de los tratados internacionales ratificados por Chile, debe evitar el rigorismo punitivista. En este sentido, un baremo útil para determinar la legitimidad de una propuesta de reforma en un sistema como el nuestro, es la de compararla con el sistema penal de adultos. En este sentido, ninguna respuesta penal en contra de un menor debería ser más severa que aquella que se entrega a los mayores de edad. Precisamente esto es lo que logra el proyecto con esta reforma. Entregar un tratamiento agravado a la reincidencia de adolescentes en relación a las restantes agravantes, cuando en materia de adultos ello no es así. En efecto, en materia de responsabilidad penal adolescente, la reincidencia se transforma en una agravante especial, que produce dos efectos distintos: determina la pena aplicable al caso según las reglas generales del artículo 24, y proscribe la aplicación de la pena más leve como sanción posible. Ello, mientras en materia de responsabilidad penal de adultos, la reincidencia sólo corresponde a una agravante más dentro del juego de la compensación racional de circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal”.
Fuente: Prensa Poder Judicial.