Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema –el viernes 10 de junio recién pasado– analizó el proyecto de ley que busca potenciar la emisión y operatividad de medios de pago con provisión de fondos por entidades no bancarias y que, incluye en esta modalidad a Metro S.A.
Tras revisar y discutir el contenido de la iniciativa, el pleno del máximo tribunal remitió de inmediato el informe respectivo al presidente de la Comisión de Hacienda del Senado, Andrés Zaldívar Larraín.
Específicamente, sobre la incorporación de la empresa Metro S.A. a la operación de medios de pagos, estableciendo una medida preventiva de someter a la aprobación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), las propuestas generales de contratación de servicios, el pleno de ministro “estima procedente observar sobre lo consultado que resulta indiscutida la conveniencia de la medida preventiva dispuesta por la ley en orden a someter la Propuesta General de Contratación a la aprobación del TDLC, lo que imprime garantía de objetividad y transparencia en la salvaguarda de la libre competencia.
“Además y no obstante que pudiera parecer extraño que una medida obligatoria se disponga sustanciar por la vía de un procedimiento de consulta, no contencioso, que tiene lugar por el ejercicio voluntario de la opción de consulta, sea por las partes de un convenio, acto o contrato celebrado o por celebrar, por la Fiscalía Nacional Económica, y/o por un tercero con interés legítimo, el que el legislador lo haya previsto para una consulta obligatoria, sin embargo, es posible de entender este mecanismo como la vía procesal más adecuada. En efecto, tratándose de una gestión aprobatoria en que participa y decide un tribunal es desde luego, y per se, un elemento de garantía de objetividad; y ello, en un procedimiento que permite además de oír a los interesados, la aportación de los antecedentes que resulten atingentes, y desde luego, interesa recordar que la sustanciación termina por una resolución que permite a las partes interesadas, además interponer recurso de reposición, la posibilidad de deducir reclamación para ante la Corte Suprema. Por otra parte el marco que en definitiva se dispone aprobar por este medio, respecto de esta Propuesta General de Contratación, así como sus eventuales modificaciones, permitirá que la celebración de los convenios que las empresas del rubro consideren necesarios, pueda concretarse sólo ciñéndose a estas bases, sin otra formalidad que signifique verificar la licitud de los planteamientos generales de los mismos. Finalmente se observa también como favorable la circunstancia que, en la sede de una gestión preventiva de consulta, el TDLC emita un pronunciamiento que naturalmente deberá ser concordante con la jurisprudencia que ha ido asentado, sobre similares materias, en sus fallos”, sostiene el informe.
El oficio agrega que “(…) aun cuando no se consulta por el artículo 9° del Proyecto, es del caso hacer constar que en el mismo se contemplan modificaciones al DFL N° 3 de 1997 del Ministerio de Hacienda que fija el texto de la Ley General de Bancos, y específicamente en su numeral 2° se intercala el artículo 26 bis que establece sanciones para los emisores y operadores señalados en el artículo 2° de la presente ley, por las irregularidades que allí se expresan, verbigracia, por infringir las normas dictadas por el Banco Central de Chile, o registraren infracciones o multas reiteradas, o incumplieran las ordenes dispuestas por la Superintendencia, facultándose a esta entidad para imponer suspensión de actividades y otras medidas y, entre otras facultades, dictar resoluciones que otorguen o revoquen la correspondiente autorización de existencia de las empresas referidas, y para el evento de rechazo de existencia debe contar con el acuerdo previo del Banco Central (…) A su vez, el artículo 22 recién citado contiene un procedimiento de reclamo en relación a las multas impuestas por la Superintendencia, para ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio de la empresa, salvo que tenga oficina en Santiago, evento en el que será competente la Corte de Apelaciones de Santiago. El reclamo se formula en el plazo de 10 días desde el entero de la multa, la Corte confiere traslado a la Superintendencia por seis días, y evacuado el trámite, o en su rebeldía, se dicta sentencia en el término de 30 días sin ulterior recurso. El inciso segundo de este artículo 22 hace aplicable este procedimiento a las reclamaciones por resoluciones de la Superintendencia que impongan las limitaciones o prohibiciones del artículo 20, y entre otras decisiones, respecto de aquellas que revoquen la autorización de existencia de la entidad reclamante o resuelvan la liquidación forzosa, situación que se aprecia como similar a las decisiones reclamables del artículo 26 bis que se adiciona a la Ley de Bancos ya mencionada”.
“Que sólo cabe anotar –continúa– que en relación al texto intercalado –26 bis– no se precisa si la remisión al artículo 22 del DFL N° 3 se entiende hecha al texto íntegro, considerando además las exigencias del inciso segundo para el evento de las situaciones allí indicadas en que se exige la interposición de la reclamación en el plazo de 10 días siguientes a la fecha de comunicación y añade que “debe ser suscrita por la mayoría de los directores de la empresa afectada, aun cuando sus funciones hayan quedado suspendidas o terminadas por efecto de la resolución reclamada”. Se impide además a la Corte suspender los efectos de la resolución reclamada, pendiente que se encuentre la reclamación. Al respecto esta Corte estima que resultaría conveniente clarificar si la remisión aludida es literalmente a la sustanciación o procedimiento previsto por el inciso primero del artículo 22, y/o, si se comprende además las exigencias del inciso segundo de la disposición en comento”.
Fuente: Prensa Poder Judicial.