El Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó hoy –jueves 18 de octubre– a Rafael Eduardo Garay Pita a la pena de 7 años de presidio efectivo, en calidad de autor de 29 delitos reiterados y consumados de estafa. Ilícitos perpetrados entre agosto de 2011 y junio de 2016, en la ciudad.
En fallo unánime (causa rol 325-2018), el tribunal –integrado por magistrados Raúl Díaz Manosalva (presidente), Pablo Toledo González y Nelson González Valenzuela (redactor)– aplicó, además, a Garay Pita las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; más el pago de una multa de 21 UTM (unidades tributarias mensuales).
Demandas civiles
En el aspecto civil, el tribunal acogió parcialmente las demandas interpuestas, ordenando al demandado Rafael Garay Pita el pago de las siguientes sumas:
-Víctor Mellado Cruces: $14.650.600 (catorce millones seiscientos cincuenta mil seiscientos pesos) por concepto de daño emergente; más $2.197.590 (dos millones ciento noventa y siete mil quinientos noventa pesos) por concepto de daño moral;
-Francisco Quiroz Delzo: $34.513.964 (treinta y cuatro millones quinientos trece mil novecientos sesenta y cuatro pesos) por concepto de daño emergente;
-Amador Salinas Guzmán: $78.618.741.- (setenta y ocho millones seiscientos dieciocho mil setecientos cuarenta y un pesos) por concepto de daño emergente;
-Ignacio Labraña Arrué: $17.000.000 (diecisiete millones de pesos) por concepto de daño emergente;
-Marcela Labraña Arrué: $10.000.000 (diez millones de pesos) por concepto de daño emergente;
-Paula Avendaño Burgos: $57.950.201 (cincuenta y siete millones novecientos cincuenta mil doscientos un pesos) a título de daño emergente;
-Alejandro Soto Canales: $10.000.000 (diez millones de pesos) por concepto de daño emergente:
-Rubén Barril Troncoso: $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) a título de daño emergente;
-Sergio Álvarez Montoya: $25.859.300 (veinticinco millones ochocientos cincuenta y nueve mil trescientos pesos) por concepto de daño emergente;
-Andrés Loyola Barberis: $54.852.000 (cincuenta y cuatro millones ochocientos cincuenta y dos mil pesos) a título de daño emergente;
-Mauricio Orleans Cuadra: $133.752.500.- (ciento treinta y tres millones setecientos cincuenta y dos mil quinientos pesos) por concepto de daño emergente;
-Livio Martínez Carrera: $137.600.000 (ciento treinta y siete millones seiscientos mil pesos) a título de daño emergente;
-Sergio Urbina Squella: $14.000.000 (catorce millones de pesos) por concepto de daño emergente;
-Héctor Anabalón Montoya: $20.000.000 (veinte millones de pesos) a título de daño emergente;
-John Pomeroy Fuente-Alba: $32.000.000 (treinta y dos millones de pesos) por concepto de daño emergente;
-Sociedad de Inversiones Silva y Berríos Limitada: $20.000.000 (veinte millones de pesos) a título de daño emergente;
-Robinson Barril Clavería: $129.960.000 (ciento veintinueve millones novecientos sesenta mil pesos) a título de daño emergente, y
-Susana Troncoso Mariangel: $80.000.000 (ochenta millones de pesos) a título de daño emergente.
Hechos acreditados
El tribunal dio por acreditados, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos:
“Desde el segundo semestre del año 2011 hasta el mes de junio de 2016, Rafael Garay Pita ofreció asesoría financiera y de inversiones a diversas personas naturales y jurídicas, a través de la sociedad de su pertenencia denominada THINK & Co., domiciliada en calle Bellavista 185, oficina 1608, comuna de Recoleta, con el propósito de administrar dineros provenientes de éstos, a pesar de lo cual Garay Pita, ni personalmente ni a través de la sociedad referida, desarrolló inversión alguna para sus clientes. Garay Pita cimentaba además sus competencias y sostenía su credibilidad en sus títulos profesionales y en su constante aparición en diversos medios de comunicación y redes sociales, en las que demostraba contar con un profundo conocimiento sobre transacciones financieras nacionales e internacionales y economía.
En concreto, Rafael Garay ofreció a diversas personas una falsa asesoría financiera y de inversiones, entregándoles antecedentes artificiales sobre la correcta regulación estatal de la sociedad, sobre sus integrantes y sus credenciales profesionales, como asimismo acerca de los destinos de inversión que prefería, todo ello en función de captar los recursos pecuniarios de tales personas, acción que se materializó en cada caso mediante la suscripción de un contrato de asesoría entre el respectivo cliente y la empresa THINK & Co., en cuyas cláusulas se estipuló que THINK & Co. se encargaría de administrar el dinero entregado por los inversores, comprometiéndose a entregar a cada uno una rentabilidad mínima anual de 18% nominal anual en pesos, libre de impuestos y antes de comisión, cobrando por dicha gestión honorarios equivalentes a un 7% sobre la utilidad acumulada. Los dineros aportados por los supuestos inversionistas, fueron depositados tanto en la cuenta corriente de la empresa Think & Co. como en cuentas bancarias personales de Garay Pita.
Con posterioridad a la suscripción de los respectivos contratos y con el fin de mantener el ardid, Rafael Garay Pita remitió mensualmente a los clientes información sobre la supuesta inversión a través de correos electrónicos, en que les señalaba el interés mensual obtenido y ofrecía un breve comentario acerca de la situación económica internacional y de la forma en que tales movimientos repercutían en sus fondos. Incluso, en algunos casos, entregó a algunos de los clientes inexistentes utilidades que provenían no de la inversión sino de los dineros que otros usuarios le entregaban para su administración.
Reiteración
En el fallo, el tribunal estableció que en la especie la reiteración de la conducta punible, permite aplicar la norma jurídica que faculta para incrementar en uno o dos grados la base sancionatoria.
“En este punto, es dable sostener que la doctrina mayoritaria estima que el presente régimen de reiteración proyecta siempre un aumento obligatorio en un grado, siendo por tanto facultativa su extensión a dos grados, mas en esta última hipótesis, su fijación debe estar subordinada a un criterio objetivo, a saber, el número exacto de delitos cometidos. En efecto, como sostiene sobre este punto el profesor Besio Hernández ‘para que exista reiteración de delitos se requiere de una pluralidad de ellos y toda vez que el mínimo incremento es un grado, la sola concurrencia de dos delitos ya determina el aumento obligatorio de un grado. En consecuencia, la facultad judicial de incremento de dos grados se genera sólo a partir de la existencia del tercer delito‘. (Martín Besio Hernández, Política Criminal, Volumen 10, N° 20, Diciembre 2015, Página 583).
En el mismo sentido, siguiendo el razonamiento del profesor citado, la cantidad de delitos cometidos se erige como un factor objetivo de aumento hacia el extremo punitivo de la regla estudiada -dos grados- en cuanto resulta proporcionado al desvalor propio de la realización de múltiples conductas acreditadas, que éstas tengan un correlato punitivo que sea mayor al que pueda atribuirse en aquellos casos en que sólo se ha acreditado la existencia de dos delitos, presupuesto que asienta el aumento de la penalidad en un solo grado.
Sobre la base de esta constatación –continúa–, surge como una inferencia lógica que la configuración de 29 delitos de la misma especie en la presente causa justifica plenamente ir más allá del incremento penal mínimo vinculado al presupuesto base de la reiteración, esto es, la concurrencia de al menos dos delitos, ello en cuanto la carga punitiva que 29 ilícitos puede imprimir a la reiteración de hechos es notablemente superior a la pena mínima aplicable que genera para ésta el aumento en un grado por efecto de la regla de reiteración delictiva específica, motivo por el cual estos sentenciadores, apelando al factor objetivo consistente en la gran cantidad de delitos configurados en el caso en análisis, consideran que resulta justificado y proporcionado incrementar la penalidad base del delito de estafa en dos grados, resultando como grado base de penalidad, luego de aplicada la regla de reiteración ya explicitada, el presidio mayor en su grado medio.
Por otro lado, como se ha dejado asentado en el Motivo precedente, benefician al enjuiciado Garay Pita dos circunstancias atenuantes de responsabilidad penal y le no perjudica agravante alguna, por lo que el Tribunal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 67 inciso cuarto del Código Penal y en cuanto se cumple el estándar mínimo para la generación de tal potestad, estima adecuado hacer uso de la facultad allí establecida y, en consecuencia, rebajará en un grado la sanción previamente fijada en el párrafo anterior, con lo cual finalmente el tramo punitivo quedará situado en el presidio mayor en su grado mínimo.
Por último, en orden a fijar la cuantía exacta de la sanción privativa de libertad a imponer, el Tribunal ha tenido en especial consideración una serie de factores relevantes para su establecimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal.
Por un lado, se ha tenido presente que las conductas acreditadas constituyen la primera aproximación del encausado a la comisión de ilícitos, no teniendo en su vida pretérita reproches de tal naturaleza. Se ha ponderado asimismo que, como se expresó latamente en Apartados precedentes, su actitud hacia el proceso, una vez que resultó aprehendido, fue más bien colaborativa, entregando en su declaración judicial una versión altamente similar con aquellas que prestaron las víctimas en el juicio.
Por otro lado, surgen como antecedentes cualitativamente de mayor importancia, aquellos que se relacionan a una mayor extensión del mal causado por los delitos, que en este caso afectó a un número considerable de personas que hasta la fecha no han recuperado parte importante del patrimonio que les fue privado a través de las artificiosas maniobras del encausado, no pudiendo asimismo soslayarse los montos que resultaron comprometidos, tanto en el importe total, por una suma superior a los 1.354 millones de pesos, como en cada caso particular, en que alcanzaron importantes montos, en algunos casos, resultantes de ahorros de muchos años de trabajo, como se estableció respecto de las familias Barril Troncoso, Núñez de la Fuente o Labraña Arrué, así como también eran producto de reservas destinadas a futuras pensiones de retiro, como fue el caso de Livio Martínez, o bien correspondían a indemnizaciones laborales que resultaban ser en ese momento la exclusiva vía de ingresos y subsistencia de los perjudicados, como resultó ser la situación de Sergio Urbina, Sergio Álvarez y Víctor Mellado o, finalmente en otra reprochable actitud, se trataba de recursos que las víctimas conseguían a través de préstamos bancarios que, después de consumado el perjuicio, debieron seguir enfrentando como deudas personales, como fue relatado por los denunciantes Francisco Quiroz y Amador Salinas.
También surge como un factor importante en la extensión del daño causado, la forma de comisión de los distintos delitos, caracterizada por la creación de una estructura sofisticada destinada a atraer la atención de la mayor cantidad de víctimas y mediante la utilización de artificios que no sólo buscaron provocar el error y la disposición patrimonial sino que, y ahí radica el mayor reproche, continuaron ejerciéndose por el acusado mucho tiempo después incluso de la disposición patrimonial y el consecuente perjuicio, todo ello con la finalidad de mantenerlas cautivas a través de los años.
Finalmente, no puede ser omitido en la ponderación del daño causado las circunstancias en que el encausado tramó toda una maquinaria de mentiras destinadas a facilitar su huida del país sin cumplir con las devoluciones de dinero que sólo un par de meses antes había prometido, ardides que sin duda lo colocaron en una situación ventajosa para disponer del tiempo que él libremente requiriera a fin de escapar del territorio nacional, una vez que los recursos pecuniarios defraudados ya habían sido casi en su totalidad gastados, agotando de esta forma los ilícitos cometidos y dejando a las víctimas en la imposibilidad práctica de obtener sus recursos de vuelta.
Sin duda las circunstancias atenuantes reconocidas en la presente causa tornan desproporcionado aplicar en este caso el tramo superior del grado punitivo fijado anteriormente pero, asimismo, aquellos factores que han incidido en provocar una extensión mayor del daño causado surgen como un impedimento para imponer el tramo sancionador en su parte más baja, de lo cual aparece como conclusión que la solicitud de pena del Ministerio Público y de los querellantes Chahuán Sarrás y Humud Respaldiza no ha logrado ponderar en su justa medida los alcances del desvalor conductual y de resultado de los hechos sometidos a conocimiento del Tribunal, mientras que por otro lado, las pretensiones de los abogados querellantes Bravo Vallejos y Blanco Santander han omitido en su análisis y cuantificación punitiva las circunstancias que han morigerado el reproche imputable a Garay Pita, excediendo con su petición de pena el real alcance del injusto acreditado.
Mención especial merecen los argumentos planteados por la defensa del acusado, quien ha efectuado una prognosis de pena compatible con la probabilidad que su representado sea merecedor de una pena sustitutiva, invocando al efecto como fundamentos de sus peticiones la existencia de otros procesos judiciales por delitos aparentemente similares a los que han sido conocidos por el Tribunal, indicando sobre el particular que en todos esos casos las personas que fueron responsabilizadas por los ilícitos, han sido sentenciadas a penas sustitutivas o bien a tramos punitivos menores. Frente a estas alegaciones que, conviene acotar, no han superado la calificación de meros comentarios acerca de ciertos procedimientos judiciales, lo cierto es que estos sentenciadores están llamados a discernir y resolver con el mérito de la prueba que les sea presentada en el juicio oral, ni más ni menos, resultando por tanto absolutamente impertinente toda la información de causas judiciales ajenas, cuyo detalle por lo demás es desconocido, puesto que no es labor de este Tribunal, ni de ningún otro, someter a una suerte de cotejo o calibración judicial -menos social- los hechos que se han analizado en el presente juicio, hechos que, por el contrario, han contado con la acreditación, análisis y ponderación necesaria para dar lugar luego a lo que constituye el deber de todo Tribunal, esto es, una razonada pena a imponer. Junto a lo anterior, finalmente es necesario precisar que, sin conocer las circunstancias concretas de los casos invocados por la defensa, de haber sido similares al que ha conocido este Tribunal, llamaría la atención de estos juzgadores que tales casos fueran sustraídos de un juicio oral mediante la aplicación de procedimientos y penas que no parecen proporcionados a la gravedad de hechos semejantes, teniendo en vista que en la presente instancia de juicio oral puede ponderarse el daño efectivamente causado a cada víctima.
Todo lo anteriormente analizado fuerza a concluir que, dentro del grado que ya ha sido fijado y tomando en consideración el principio de proporcionalidad de las penas, acorde con el cual la gravedad de la reacción penal debe guardar concordancia con la gravedad de los hechos delictivos cometidos, sea que se consideren los hechos en cuanto tal o desde el punto de vista de su significación, aparece como adecuada y justa a los hechos comprobados, la imposición de una pena que, alejándose del tramo mínimo, tampoco llegue hasta los límites sancionatorios del grado, cuantía concreta que se expondrá en lo resolutivo del fallo.
Por último, en cuanto a la determinación de la pena de multa asociada a los delitos en estudio, se tendrá en consideración el mérito de las circunstancias atenuantes anteriormente reconocidas y el hecho indesmentible que el actual caudal económico del encausado se muestra mermado producto de su actual privación de libertad, todos factores que cerniéndose en este punto concreto en favor del individuo juzgado, harán que el Tribunal prefiera imponer la pena pecuniaria en su límite mínimo legal, como se expondrá en lo resolutivo”.
Fuente: Prensa Poder Judicial.