Viernes, 13 de marzo de 2015.- La Corte Suprema ratificó la sentencia que ordenó el pago de una indemnización total de $262.000.000 (doscientos sesenta y dos millones de pesos) a María Eugenia Villarroel Canales, madre de Alejandro Inostroza Villarroel, quien murió producto de las lesiones que le provocó un menor de edad que lo atacó con un bate de béisbol, en octubre de 2006, en el sector de la plaza Pedro de Valdivia de Providencia. Monto que deberá ser pagado por el autor del homicidio y su padre.
En fallo unánime (causa rol 9573-2014), la Primera Sala del máximo tribunal del país –integrada por los ministros Héctor Carreño, Pedro Pierry, Rosa María Maggi, María Eugenia Sandoval y el abogado (i) Jorge Baraona– rechazó el recurso de casación presentado en contra de la resolución que dispuso la cancelación de $250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos), por concepto de daño moral, y de $12.000.000 (doce millones de pesos), por lucro cesante, a la madre de la víctma.
La sentencia establece que tanto el menor autor del homicidio, como su padre, Jorge Vásquez Daza, deben reparar el daño provocado por el primero, de acuerdo a las normas que establece el Código Civil.
“Que los comentadores y estudiosos en temas de responsabilidad civil han concluido de manera unánime que las hipótesis que presentan los artículos 2320 y 2321 del Código Civil, para hacer responsables a los padres de los hechos que causan daño cometidos por sus hijos, atienden a presupuestos distintos. Por una parte, la norma del artículo 2320 responde a la hipótesis en que el hijo menor de edad viva en casa del padre, permitiendo exonerarse de responsabilidad al padre en caso que no hubiere podido impedir el hecho. Se trata de una norma basada en la trasgresión del deber de vigilancia o cuidado que todo padre o madre debe tener respecto de sus hijos que viven en su casa, hasta que no cumplan la mayoría de edad. En cambio, la norma prescrita en el artículo 2321 es mucho más extensa, porque no tiene limitación temporal, ni permite exoneración alguna, cuando el delito cometido por los hijos menores proviene “conocidamente” de la mala educación o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir. El adverbio “siempre”, que contiene el artículo comentado, connota la idea de que, dado el presupuesto fáctico, habrá lugar a la responsabilidad, sin excepción alguna, aunque, en verdad, no se trata de una presunción de responsabilidad sino de una culpa probada, bajo un criterio, si se quiere, de imputación causal tipificada.
En efecto, la ley asume que una mala educación o los hábitos viciosos que se han dejado arraigar pueden ser causantes de malos comportamientos que producen daño, pero se podrá condenar sólo en la medida de que se pruebe que “conocidamente” los daños causados por el hijo provienen de mala educación o de hábitos viciosos que le han dejado adquirir sus padres.
Como lo apunta bien el autor colombiano profesor Tamayo Jaramillo, trabajando con textos del Código Colombiano, similares: “No es que la presunción no pueda ser desvirtuada, sino que la culpa (mala educación) ya fue establecida, sería un contrasentido discutir si el demandado puede probar la ausencia de culpa (…) Lo que hay es una culpa probada”. (TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, segunda edición, Bogotá, 2007, p.740)”, sostiene el fallo.
Resolución que agrega: “De lo expuesto, entonces, puede concluirse que aparece conforme a derecho la condena civil de los demandados, basada exclusivamente en el artículo 2320 del Código Civil, no obstante haberse descartado expresamente la responsabilidad del padre contenida en el artículo 2321 del mismo cuerpo legal. La doctrina que el recurrente propone no puede ser aceptada porque, como se ha dicho, las hipótesis de ambas normas responden a diferentes deberes infringidos y no coinciden en todos su extremos, ni en su operatividad, por lo que no se reclaman mutuamente. Un padre puede no haber fallado en la educación de sus hijos y ser no obstante responsable de los daños que ellos causen, si no se acredita en el proceso que con la autoridad y el cuidado que su calidad le confiere y prescribe sobre sus hijos, no hubiere podido impedir un hecho dañoso.
Esta circunstancia no quedó acreditada en el juicio ni el recurrente se alzó sobre este extremo en su recurso, por lo que no procedía exonerar de responsabilidad al demandado”.
Fuente: Prensa Corte Suprema.